Pedido de quiebra a Fecovita: no existe daño cuando quien pide la quiebra ejerce su derecho a hacerlo

Es esencial que cualquier sistema legal que se precie de justo, y dentro de un Estado de Derecho, permita a los acreedores proteger sus intereses y ejercer sus derechos como tales.

Planta de Fecovita
Planta de Fecovita

En tiempos recientes, ha tomado estado público a través de distintos medios de comunicación, que a Fecovita se le ha pedido la quiebra ante los tribunales especializados de la ciudad de Mendoza.

No es nuestra intención terciar en tal análisis mediático de la cuestión.

Sin embargo, con fecha de ayer se ha publicado un breve artículo por una persona curricularmente especializada para opinar sobre temas jurídicos bajo el sugerente título de “El daño colateral producido a la empresa Fecovita”.

En dicha nota, el autor señala que el pedido de quiebra existente contra Fecovita ya le habría producido a esta un “daño colateral” derivado de la difusión mediática de tal proceso judicial, incluso a pesar que con fecha 28 de septiembre el Tribunal interviniente rechazó la petición de quiebra formulada por el acreedor de la empresa deudora.

El superficial análisis estrictamente jurídico que hace el autor requiere necesariamente ser completado para que cualquier destinatario tenga una cabal comprensión de la cuestión bajo examen.

Nuestra Ley de Concursos y Quiebras (LCQ) permite a cualquier acreedor que pruebe sumariamente su crédito, pedir la quiebra de su deudor, demostrando también que este se encuentra en cesación de pagos y que es un sujeto susceptible de quebrar.

La cesación de pagos o insolvencia de un patrimonio es un estado del mismo que lo revela como impotente para atender las obligaciones ordinarias que pesan sobre él con los recursos regulares que dicho patrimonio genera. El autor de la nota de ayer inexplicablemente confunde este concepto, la “cesación de pagos”, con el de quiebra. Esta última es un instituto típicamente jurídico, que se remonta a la temprana Edad Media, mientras aquella (“la imposibilidad de pagar las deudas con recursos genuinos” según la exigua descripción del propio autor) es un dato fáctico, un estado de impotencia de un patrimonio, que no es jurídico (sino económico o financiero si se quiere) pero que sí puede generar efectos jurídicos. Como se trata de un estado generalizado de imposibilidad de pagar normalmente los pasivos, la propia LCQ fija que el acreedor peticionario de la quiebra no tiene que probar la cesación de pagos en sí misma, sino que le basta con probar de modo sumario la existencia de un “hecho revelador” de tal insolvencia. Y por cierto que el hecho revelador más frecuente, el que se presenta en el 99% de los casos, es la mora del deudor en el cumplimiento de UNA obligación (sí, sólo UNA). El autor de la nota de ayer no debería ignorar este dato irrefutable.

Por otra parte, tampoco debería afirmar atrevidamente que para prevenir lo que denomina como “daño colateral” los pedidos de quiebra por acreedor son todos expedientes secretos hasta que el juez admite o rechaza el pedido. Esto es sencillamente falso o, cuando menos, groseramente erróneo. Salvo que el Tribunal disponga expresamente lo contrario, los expedientes judiciales en los que un acreedor le pide la quiebra a un deudor no son secretos.

Volviendo entonces a la normativa concursal aplicable al caso, esta establece que luego de haber analizado la petición de quiebra por el acreedor, y pudiendo disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes para tales fines (en el caso de Fecovita el Tribunal efectivamente convocó a ambas partes, acreedor y deudor, a audiencias conciliatorias), una vez tenidos por acreditados los requisitos legales (que el acreedor es tal, que el deudor es sujeto quebrable y que sumariamente se hubo acreditado la existencia de un hecho revelador de la cesación de pagos) el juez debe emplazar al deudor para que, dentro del quinto día de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho. Tal también lo ocurrido en el caso de Fecovita.

Así las cosas, presentado el descargo de Fecovita, el Tribunal interviniente rechazó el pedido de quiebra en el entendimiento que la mora del deudor emplazado en el cumplimiento de sus obligaciones no era suficiente para afirmar que este se encontraba en cesación de pagos, aunque reconociendo implícitamente que el acreedor podía tener genuinamente derecho a pedir la quiebra de su deudor, impuso las costas en el orden causado a ambas partes. Tal decisión del Tribunal de primera instancia no se encuentra firme.

Para concluir, vale la pena recordar que el ejercicio regular de un derecho, como el de pedir la quiebra a su deudor, no puede jurídicamente jamás ser generador de un daño, ni siquiera “colateral”. Es esencial que cualquier sistema legal que se precie de justo, y dentro de un Estado de Derecho, permita a los acreedores proteger sus intereses y ejercer sus derechos como tales. ¿Acaso un acreedor genuino, que tiene una acreencia descomunal contra un deudor que no cumple con sus obligaciones debe soportar estoicamente como este último opera en estado de insolvencia, y debe abstenerse de pedirle la quiebra a su deudor por si acaso esta legítima acción judicial o su mediatización pudiera causar un daño, siquiera un “daño colateral”? ¿Es realmente eso lo que razona y concluye el autor de la nota? Honestamente no puedo creer que así sea.

Al respecto, la propia resolución de fecha 28 de septiembre que no hace lugar el pedido de quiebra destaca que “no se advierte que los parámetros por los cuales se ha movido el peticionante de la quiebra haya transgredido el principio de congruencia, ni han sido abusivos”.

La discusión sobre el abuso del pedido de quiebra por acreedor es verdaderamente arcaica y está ya superada. Ya hace casi 30 años que no merece preocupación por parte de la doctrina especializada siendo quizás un trabajo de mi autoría “El Pedido de Quiebra por Acreedor. Mitos y Realidades”, publicado en 1995, el último en su especie. El autor de la nota periodística de ayer parece más propenso al mito que a la realidad.

También en aquel remoto año 1995 otro reconocido especialista en derecho concursal (José Iglesias) afirmaba: “Alguna vez nuestros legisladores deberán detenerse a pensar que el recurso al pedido de quiebra como modo de cobro, no es el resultado de deleznables propósitos coactivos del acreedor insatisfecho, sino de la evidente ineptitud de los procesos de ejecución que se le brindan. Careciendo nuestro ordenamiento de un adecuado proceso monitorio, la legítima apetencia de recuperar prontamente los créditos acude a subrogados como el pedido de quiebra. En lugar de clamarse contra el acreedor debería reclamarse al legislador”.

*El autor es abogado y profesor universitario, especialista en derecho concursal

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