Hace 16 años se sancionaba la ley 7722 en Mendoza, la “Guardiana del Agua”

Prohíbe el uso de sustancias químicas en procesos mineros metalíferos. Aunque el actual gobierno tuvo intenciones de modificarla, dio un paso atrás luego de una gran movilización por parte de la población.

Hace 16 años se sancionaba la ley 7722 en Mendoza: la “Guardiana del Agua”. Los defensores del agua se mantienen en pie de lucha.
Hace 16 años se sancionaba la ley 7722 en Mendoza: la “Guardiana del Agua”. Los defensores del agua se mantienen en pie de lucha.

Hace 16 años, el 20 de junio de 2007, Mendoza sancionaba una ley considerada histórica por los ambientalistas: la 7722, la “Guardiana del Agua”.

La norma establece la prohibición del uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias tóxicas similares en los procesos mineros metalíferos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo.

Al asumir el actual gobernador, Rodolfo Suárez, tuvo intenciones de modificarla con el envío de un proyecto a la Legislatura, lo cual fue defendido “con uñas y dientes” por un amplio sector de la ciudadanía. Esto generó movilizaciones, algunas de consecuencias violentas, e incluso acciones represivas por parte de la policía, lo que determinó que finalmente se diera marcha atrás y por eso hoy, la norma goza de buena salud. Es lo que tomó forma como la Lucha por el Agua.

Esta modificación había sido una de sus promesas de su campaña. Había logrado consenso político y por ello logró una aprobación rápida en ambas cámaras de la casa de leyes.

Qué dice la ley

Artículo 1º: A los efectos de garantizar debidamente los recursos naturales con especial énfasis en la tutela del recurso hídrico, se prohíbe en el territorio de la Provincia de Mendoza, el uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias tóxicas similares en los procesos mineros metalíferos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo.

Art. 2º: Las empresas y/o personas jurídicas o físicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley posean la titularidad de concesiones de yacimientos minerales metalíferos, o aquellas que industrialicen dichos minerales deben tramitar en el plazo de treinta (30) días el “informe de partida” que establece el Art. 24 del Decreto 2109/94, a efecto de cumplir con las exigencias de la presente Ley, bajo apercibimiento de cesar inmediatamente en su actividad hasta tanto adecuen todos sus procesos mineros y/o industriales.

Art. 3º: Para los proyectos de minería metalífera obtenidos a cualquier método extractivo para las fases de cateos, prospección, exploración, explotación, o industrialización, la DIA debe ser ratificada por ley. Los informes sectoriales municipales, del Departamento General de Irrigación y de otros Organismos Autárquicos son de carácter necesario, y se deberá incluir una manifestación específica de impacto ambiental sobre los recursos hídricos conforme al artículo 30 de la Ley 5961.

Para dejar de lado las opiniones vertidas en los dictámenes sectoriales deberá fundarse expresamente las motivaciones que los justifican.

Art. 4º: Establécese como autoridad de aplicación de la presente al Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, que reglamentará el establecimiento de un Seguro de Garantía Ambiental para cada emprendimiento y creará, dentro de su ámbito, la Policía Ambiental Minera que tendrá como función específica el control y seguimiento de cada uno de los emprendimientos mineros de la Provincia de Mendoza, debiendo informar todas las actividades desarrolladas semestralmente a las comisiones de Medio Ambiente de la Legislatura Provincial.

Asimismo en lo que refiere a la preservación y uso del agua el Departamento General de Irrigación deberá ejercer el control específico y seguimiento de cada uno de los emprendimientos mineros de la Provincia, en todas y cada una de sus etapas, cuando los mismos afecten las cuencas hídricas.

Art. 5º: La autoridad de aplicación garantizará, en todo proceso de evaluación del proceso de impacto ambiental, la participación de los municipios de las cuencas hídricas y aquellas regiones que se manifiesten como tales, afectadas por el proyecto respectivo, debiendo respetarse las realidades productivas y sociales de cada uno de los mismos, cuyos dictámenes sectoriales serán de carácter necesarios.

Art. 6º: La autoridad administrativa deberá identificar los daños ambientales que puedan existir y/o que se produzcan en el futuro con causa en la actividad minera, a efectos de exigir administrativamente la remediación del daño, o en su defecto requerir la misma según el procedimiento judicial que regula la Ley 25.675.

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