Límites de la delegación legislativa

El DNU 70/2023 es groseramente inconstitucional por trasgredir el art. 29 de la CN que le impide al PEN asumir “facultades extraordinarias”. No existe posibilidad de que la “delegación legislativa” no contenga limitaciones de materias y plazo.

Límites  de la delegación legislativa
Unas 600 personas se manifestaron en Peatonal y San Martín con un “Cacerolazo cultural” contra el DNU. Foto: José Gutierrez / Los Andes

Nos preocupan los debates políticos sobre los contenidos y límites de la delegación legislativa exigida por el Poder Ejecutivo Nacional.

Nuestros legisladores están cumpliendo con su deber constitucional. Se trata de un instrumento de alta peligrosidad para el sistema político y ha sido objeto de abusos por parte de Gobiernos de todos los signos políticos.

Refrescamos fundamentos:

1. La “delegación legislativa” está expresamente prohibida, por principio general, por el art. 76 CN. La norma admite excepciones, que serán rigurosamente interpretadas, en casos “de administración y de emergencia”, declaradas por el Congreso Nacional. Sólo es posible si tiene “plazo fijado para su ejercicio” y “bases… que el Congreso establezca” (art. 76 CN).

2. El dictado de estos “decretos delegados” en nada se asemejan a aquella otra situación constitucional prevista para el caso en que una situación de “urgencia”, de tal gravedad y necesidad que imposibilite acudir al Congreso, en que el Presidente -en acuerdo general de ministros- puede dictar “decretos de necesidad y urgencia” (DNU).

3. Si bien ambas figuras son excepcionales y prohibidas expresamente, la diferencia entre la “emergencia” y la “urgencia” es sustancial. La primera, habilitada por el Congreso, la segunda, estimada por el Presidente en acuerdo general de ministros.

4. Y los controles son distintos: a los primeros la Constitución los somete al “control” de una Comisión Bicameral Permanente (CBP art. 100 inc. 12 CN); a los segundos, les impone un procedimiento que comienza con un dictamen (no un “control”) de la CBP para luego ser aprobados o rechazados, por el Congreso de la Nación.

5. En ambos casos el control es político, pero de distinto procedimiento y de otra intensidad. La amenaza constitucional es la misma: “bajo pena de nulidad absoluta e insanable” (art. 99.3 CN).

6. Por lo tanto, no es posible la “auto delegación” por parte del Poder Ejecutivo empleando un DNU so pretexto de “necesidad y urgencia” de dictar la “emergencia” porque implica un contrasentido y es también imposible auto aplicarse el plazo y las bases que sólo el Congreso puede determinar.

7. En ese punto el DNU 70/2023 es groseramente inconstitucional por transgredir el art. 29 CN que le impide al PEN asumir “facultades extraordinarias”. No existe posibilidad de que la “delegación legislativa” no contenga limitaciones de materias y plazo.

8. Ahora bien, el Congreso de la Nación puede sanear ese DNU mediante una delegación legislativa expresa encuadrada en los límites que estime, como en estos días lo intenta a través de la ley “ómnibus”.

9. Habría existido consenso en la votación en general pero luego revertida por desacuerdos en los límites de las materias base de la delegación. Evidentemente, si bien cuenta con el apoyo cauteloso de fuerzas políticas mayoritarias, ellas están preocupadas por los límites y sus posibilidades de control.

10. La Constitución cuenta con los mecanismos para establecer un control amplio, plural y participativo, y también federal, sobre las decisiones tomadas por “delegación legislativa”.

Urge derogar la Ley 26122 que ha sometido a los “decretos delegados” a un tratamiento inútil e inoperativo y que carece de participación y decisión.

Es imprescindible el rediseño de la CBP y componerla con 48 integrantes:

i. 24 diputados designados por la Cámara de Diputados a propuesta de cada bloque legislativo respetando la proporción de los partidos políticos que la componen;

ii. 24 senadores en representación de cada una de las provincias argentinas, respectivamente, debiendo recaer la designación en el elegido en primer término en su última elección popular directa;

iii. los integrantes de la CBP designarán por mayoría a su Presidente el cual no podrá pertenecer al partido político de Gobierno ni a otro partido aliado. El presidente podrá fundadamente desempatar las votaciones en caso de empate;

iv. cumple funciones en el ámbito del Congreso Nacional durante todo el año. Su convocatoria se produce por el solo hecho del dictado de un “decreto delegado” por el Presidente en cualquier tiempo.

v. La CBP resuelve por su aprobación o rechazo (art. 100.12 CN), por mayoría absoluta de sus miembros, en voto individual fundado, sobre el encuadramiento de cada “decreto delegado” respecto de plazo y bases determinados por el Congreso Nacional; esta resolución no admite recurso alguno y tampoco ser vetada por el PEN. El rechazo opera en forma retroactiva al momento del dictado del decreto absoluta e insanablemente nulo (art. 99.3 CN).

Es posible encontrar mecanismos que la Constitución previó y que no han sido puestos aun en práctica.

El debate debe continuar.

A más poderes, más y mejores controles.

* El autor es abogado y profesor universitario.

Tenemos algo para ofrecerte

Con tu suscripción navegás sin límites, accedés a contenidos exclusivos y mucho más. ¡También podés sumar Los Andes Pass para ahorrar en cientos de comercios!

VER PROMOS DE SUSCRIPCIÓN

COMPARTIR NOTA