Ante el conflicto salarial por parte de las fuerzas de seguridad de la Prefectura y Gendarmería Nacional, de estado público, se ha replanteado el tema del derecho colectivo de sindicalización y consecuentemente el derecho de negociación colectiva y huelga de las fuerzas de seguridad en nuestro país.
Frente a tan importante debate, hemos de dar algunos conceptos generales sobre los derechos derivados de la libertad sindical, y referenciar los compromisos internacionales asumidos por nuestro país sobre el tema y el estado de la legislación argentina al respecto, para luego sacar algunas conclusiones.
Derechos derivados de la libertad sindical
Tradicionalmente se distinguen dos partes dentro del Derecho del Trabajo: el derecho individual del trabajo (que se refiere a la relación contractual del empleador con uno o varios trabajadores) y el derecho colectivo del trabajo (que surge como consecuencia de la existencia de grupos sindicales que representan los intereses de los trabajadores y de los empleadores).
El contenido del derecho colectivo comprende tres aspectos: lo atinente a la organización sindical; la negociación y convención colectiva de trabajo, y los conflictos colectivos del trabajo, y se señalan como fuentes del derecho colectivo de nuestro país a la Constitución Nacional (Art. 14 y 14 bis, y reforma constitucional de 1994); las leyes específicas, decretos reglamentarios, los convenios internacionales (en especial el convenio 87 de la OIT); los convenios colectivos y las resoluciones administrativas.
El Art. 2 del convenio Nº 87, dispone que "los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir organizaciones de su elección, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de conformarse a los estatutos de las mismas". De la norma surge el derecho a la libre constitución de las organizaciones sindicales y los beneficiarios de este derecho son todos los trabajadores sin ninguna distinción.
Sin embargo, el art. 9.1 del convenio Nº 87 de la OIT admite la posibilidad de que se limite el derecho de sindicación a los miembros de la policía y de las fuerza armadas; lo que, en opinión del Comité de libertad sindical, "no debe llevar a considerar como contrario al mismo convenio el que la legislación de un Estado limite o excluya los derechos sindicales de las fuerzas armadas o de la policía, cuestión ésta que ha sido dejada a la apreciación de los Estados miembros de la OIT" .
Tratados de derechos humanos incorporados a la Constitución
En algunos de dichos instrumentos internacionales que forman parte desde la reforma de 1994 de nuestra Constitución, se alude al derecho de los trabajadores de fundar sindicatos o de sindicarse para la defensa de sus intereses (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre: (Bogotá, 1948): Art. XXII; Declaración Universal de Derechos Humanos (N.U., 1948). Art. 23; Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (Nueva York, 1966). Art. 5); en otros, además de ese reconocimiento, se admite la posibilidad que los Estados introduzcan restricciones legales a tales derechos cuando se trate de miembros de la policía o de las fuerzas armadas (Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José, Costa Rica, 1969): Art. 16; Pacto internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales. (Nueva York, 1966). Art. 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966). Art. 22 ).
Conclusiones
Teniendo en cuenta lo brevemente expuesto, podemos adelantar las conclusiones siguientes:
1.- Tanto el convenio de la OIT Nº 87 (de libertad sindical y protección del derecho de sindicalización) como los demás tratados internacionales señalados, que integran el plexo normativo de nuestro país, teniendo en cuenta lo establecido por el Art. 75, Inc. 22 de la C.N., no prohíben el derecho colectivo de sindicalización de las fuerzas de seguridad, pero dejan a la apreciación de cada Estado miembro que legisle la manera y forma de ejercicio de tal derecho, en la medida que lo consideren conveniente su legislación. La privación del derecho de sindicalización (y consecuentemente de negociación colectiva y huelga) no resulta violatorio a ninguno de los instrumentos internacionales reseñados.
2.- En nuestro país no existe legislación específica sobre el derecho de sindicalización de las fuerzas de seguridad, motivo por el cual, no resulta de aplicación la legislación nacional (Art. 14 bis de la CN, ley sindical 23.551, leyes de negociación colectiva Nº 14.250 y Nº 24.185) ni los mencionados convenios y tratados internacionales.
3.- A modo de ejemplo sobre el tema, recordamos una queja planteada contra el Gobierno de la Argentina ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT, por el Sindicato Policial Buenos Aires (Sipoba) y la Federación de Sindicatos Policiales y Penitenciarios (Fasipp), en el año 2002, por denegación de reconocimiento sindical por parte del Ministerio de Trabajo de la Nación, la cual, no tuvo acogida por el Organismo Internacional en base a lo expresado por el Art. 9 del Convenio Nº 87.
4.- Frente a lo expuesto, consideramos, que la única vía legítima para que las fuerzas de seguridad puedan acceder al reconocimiento de los derechos colectivos de trabajo (sindicalización, negociación colectiva y huelga) es por una ley del Congreso, que demandará un amplio debate público y parlamentario.
En definitiva, se requerirá de una normativa específica que contemple dichos derechos con las limitaciones propias que exigen las particularidades de las funciones públicas que le competen (seguridad nacional y orden público).
Mientras no se llegue a tal regulación legislativa, las actuales restricciones a los derechos sindicales del personal de seguridad no resultan contrarios a los tratados internaciones a los que se encuentra adherido nuestro país, ni a la actual legislación vigente sobre la materia.
Las opiniones vertidas en este espacio, no necesariamente coinciden con la línea editorial de Diario Los Andes
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