A continuación, proponemos analizar cada uno de los cambios propuestas y sus consecuencias:
En el anteproyecto denominado de Ley Desregulación, originado en el Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado de la Nación, en el capítulo 4 "Ley de Alcoholes y vinos", se postula una serie de modificaciones estructurales al régimen de la Ley de Vinos 14.878 que a nuestro criterio promueven la deconstrucción de la tradición jurídica de la vitivinicultura argentina, lo que apareja, si es aprobada por el Congreso de la Nación, profundas y graves consecuencias para la actividad vitivinícola y el vino de Argentina.
A continuación, proponemos analizar cada uno de los cambios propuestas y sus consecuencias:
La ley 14.878 regula la producción, la industria y el comercio vitivinícolas en todo el territorio de la Nación siendo el principal bien jurídico tutelado la genuinidad del producto en vista a la “vulnerabilidad objetiva” del producto vino, en concordancia con la protección de la naturalidad, trazabilidad, salud e información de los consumidores.
En el anteproyecto de desregulación se postula una reforma estructural en cuanto modifica la concepción básica de la vitivinicultura que ha estado vigente en las zonas de producción de manera inveterada, a saber:
ARTÍCULO 52.- Sustituyese el artículo 17 de la Ley 14.878 por el siguiente:
ARTICULO 17. — A los efectos de la presente ley, se considerará “Vino Genuino”, exclusivamente, a la bebida resultante de la fermentación alcohólica, completa o parcial, de uvas frescas, estrujadas o no, o de mosto de uva. En consecuencia, ningún otro líquido, cualquiera sea su origen o composición, podrá designarse con el nombre de vino, precedido o seguido de cualquier adjetivo, excepto aquellos que la Autoridad de Aplicación establezca. El Instituto Nacional de Vitivinicultura establecerá las demás definiciones de productos que estime pertinentes.
Al definir al vino genuino como la “... bebida resultante de la fermentación alcohólica, completa o parcial, de uvas frescas, estrujadas o no, o de mosto de uva ”, se advierte las siguientes consecuencias:
En la norma que se proyecta se asumen prácticas enológicas permitidas incompatibles con la definición de vino genuino vigente, y se autoriza una delegación legislativa en blanco en favor del INV por la que se incrementa significativamente una discrecionalidad del organismo que puede provocar desequilibrios con impacto en los precios relativos en detrimento de la producción primaria, al postular la siguiente norma:
ARTÍCULO 53.- Sustituyese el artículo 19 de la Ley 14.878 por el siguiente:
ARTICULO 19. — Se admitirán como prácticas enológicas lícitas aquellas reconocidas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV). El Instituto Nacional de Vitivinicultura podrá autorizar prácticas enológicas adicionales a las reconocidas por la OIV, así como establecer condiciones más flexibles para la aplicación de las prácticas allí previstas.
Se dejan sin efecto las definiciones de rango legal de las prácticas enológicas permitidas, remitiéndose a las prácticas admitidas por la OIV las que responden a regulaciones de distintas vitiviniculturas extranjeras que ostentan otros equilibrios regulatorios.
En efecto, la OIV autoriza la chaptalización, adición de sacarosa (sea de remolacha o de caña) para aumentar de manera artificial el grado alcohólico natural de la uva fresca, lo que no se condice con la definición de vino genuino (Parte II del Anexo VII del Reglamento UE 1308/2013).
Es evidente que el uso de la sacarosa modifica las características intrínsecas del vino y disminuye su calidad, no solo porque aumenta de forma artificial su graduación alcohólica, sino porque además produce un desequilibrio de los componentes naturales del vino, procedentes de la fotosíntesis de la vid, de los que carece el azúcar de remolacha, acción que invita a las bodegas a corregirlo con prácticas no autorizadas.
En la norma que proyecta el Ministerio de Desregulación, se prevé:
ARTÍCULO 54.- Sustituyese el artículo 20 de la Ley Nº 14.878 por el siguiente:
ARTICULO 20. — Queda prohibido:
ARTÍCULO 55.- Sustituyese el artículo 22 de la Ley Nº 14.878 por el siguiente:
ARTÍCULO 22. — Los productos comprendidos en la presente ley que se importen deberán contar con certificados que acrediten su genuinidad y aptitud para el consumo extendidos por oficinas autorizadas del país de origen. Su introducción estará sujeta a las mismas condiciones exigidas para la libre circulación de los vinos nacionales.
Como se advierte se eliminan las prohibiciones de prácticas previstas en el Art. 20 de la Ley 14.878, como la prevista en el inc. c) consistente en el agregado a los orujos y borras, de agua tendiente a alterar el proceso normal de la elaboración vínica.
También se elimina la prohibición prevista en el inc. e) consistente en la importación, tenencia, anuncio, exposición, oferta o venta, de cualquier producto o mezcla enológica, cualquiera sea su composición, destinada a modificar o aromatizar mostos o vinos, a curar o encubrir sus defectos o enfermedades o a fabricar vinos artificialmente.
De igual modo se elimina la prohibición prevista en el Art. 22 in fine de la Ley 14.878 que dispone: “Queda prohibida la mezcla de productos importados entre sí y con vinos nacionales”, con lo que se desinforma significativamente al consumidor.
Con este proyecto, se desvincula la producción primaria de la fiscalización del INV afectando la trazabilidad fundamental inherente a la identidad productiva
La norma que se postula en el anteproyecto de desregulación prevé:
ARTÍCULO 58.- Sustituyese el artículo 24 bis de la Ley 14.878 y sus modificaciones por el siguiente:
ARTÍCULO 24 bis. — El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA será responsable de ejercer, con carácter obligatorio, los controles destinados a garantizar la aptitud para el consumo humano de los productos vitivinícolas, así como a prevenir su manipulación indebida y adulteración, exclusivamente en el tramo final de la cadena productiva. A tal efecto, quienes importen o fabriquen productos vitivinícolas, así como aquellos destinados al uso enológico, deberán cumplir con los requisitos de inscripción, presentación de declaraciones juradas y demás información que determine dicho organismo, en las formas que se establezcan en la reglamentación. Los controles de origen, añada y varietal tendrán carácter optativo, pudiendo los productores acogerse a ellos en función de sus necesidades comerciales, en cuyo caso el Instituto podrá emitir los certificados correspondientes.
El Art. 24 bis de la Ley 14.878 (incorporado por art. 2° de la Ley 21.657 B.O. 5/10/1977) establece: “Los viñateros, bodegueros, fraccionadores, cortadores, distribuidores, transportistas, fabricantes de bebidas y productos a que se refiere esta ley deberán inscribirse en el Instituto Nacional de Vitivinicultura y presentar declaraciones juradas e informaciones en las fechas, condiciones y formas que determine el Instituto”.
Luego es evidente que en la norma que se proyecta la producción primaria no sería objeto de fiscalización, y en consecuencia, si los viñateros no deben inscribirse y presentar declaraciones juradas sobre las extensiones y varietalidad de los viñedos, se pierde la trazabilidad de la producción primaria.
En realidad, la norma desreguladora tiende a legitimar el cuestionado DIGESTO VITIVINICOLA (Res. INV 37/2026) por el cual se ha pretendido eliminar el CERTIFICADO INGRESO DE UVA -CIU y la DDJJ DE ELABORACIÓN, elementos sustanciales inherentes al derecho de los maquileros y contratistas, quienes pierden la posibilidad de contar con un instrumento reconocido por el establecimiento elaborador que describa las condiciones cuantitativas y cualitativas de la materia prima que entregan, lo que resulta determinante para su valuación, con lo que se pierde la “partida de nacimiento del derecho”.
En tal sentido el Digesto Vitivinícola del INV contraviene flagrantemente normas expresas del régimen general de Vinos de la Ley Nacional 14.878, del Contrato de Maquila de la Ley Nacional 25.133 y del régimen del Contratista de Viña Ley Nacional 23.154, frustración de tal derecho indubitable que se encuentra reñida absolutamente con el principio de buena fe que debe imperar en los procedimientos administrativos objeto de fiscalización por parte del INV. Por tales razones dicha reglamentación del INV ha sido suspendida cautelarmente por la Justicia Federal.
De igual modo también la norma administrativa del INV frustra absolutamente la determinación de la denominada Tarifa Sustitutiva de los aportes previsionales a cargo de los productores primarios de uva de acuerdo al régimen de Corresponsabilidad Gremial instituido por Ley Nacional 26.377 y Convenio Colectivo 154/91 celebrado al amparo de la libertad contemplada en el régimen Convenciones Colectivas que garantiza la Ley 14.250 y correspondientes tratados internacionales celebrados de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por la República Argentina, con lo cual se desbarata significativamente la recaudación previsional del sector y la lucha contra el empleo en negro en las zonas rurales.
En la norma desreguladora se postula:
ARTÍCULO 60.- Deróguense los artículos 10, 12, 13, 18, 36, 37 y 38 de la Ley 14.878 y sus modificaciones, los artículos 5, 10, 16, 18, 19, 22, 25 y 28 de la Ley Nacional de Alcoholes 24.566 y sus modificaciones, y la Ley 23.149.
El Art. 18 de la Ley 14.878 prevé: “Vino regional es el vino genuino elaborado en las provincias de La Rioja, San Luis, Catamarca, Córdoba, Jujuy y Salta, o los vinos de otras provincias que el instituto declare incluidos en esa denominación, que no tengan cortes o mezcla con vinos de otra procedencia y siempre que en su elaboración se emplee exclusivamente uva producida dentro de la provincia y que su fraccionamiento se efectúe en origen. El instituto queda facultado para establecer excepciones a la calificación de "vino regional", en los casos individuales en que no se justifique”.
Como se advierte se intenta promover una despersonalización de los vinos regionales, frustrando los grandes esfuerzos en materia de construcción de identidad colectiva de los diversos oasis vitivinícolas radicados en distintas provincias, desacoplando el régimen de elaboración de la Ley Nacional nº 25.163 de “Designación de Origen de los Vinos y Bebidas Espirituosas”, lo que constituye un verdadero despropósito.
En 1984 se sancionó la Ley 23.149 del fraccionamiento de vinos en envases menores de 930 cc. y mayores de 1.500 cc. debe realizarse exclusivamente en las zonas de origen de producción de las uvas, considerando zona de origen aquélla donde se produce la uva utilizada para la elaboración del vino, de acuerdo a las normas establecidas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura y la Ley General de Vinos.
A lo largo de los años se ha desarrollado el modelo social y productivo conformado con numerosas empresas, la mayoría de ellas pymes y pequeños productores, economía regional vitivinícola que cuenta aproximadamente con 24.000 viñedos, 15.000 pequeños productores, 200.000 hectáreas en 20 provincias, 900 establecimientos 1.500.000 de enoturistas/año en las zonas de producción, 100.000 puestos de trabajo directo y 100.000 puestos de trabajo indirectos.
Si bien por el Decreto 2.284/91 se estableció la desregulación de la vitivinicultura, hoy la prohibición de fraccionamiento fuera de las zonas productoras no se encuentra operativa, por cuanto prácticamente, ni en botellas ni en multilaminados, se están realizando los fraccionamientos fuera de las zonas de producción por un tema de concentración en la elaboración y fraccionamiento (principio de economicidad).
Se ha pretendido cuestionar el modelo social y productivo resultante del fraccionamiento en origen, invocando la posibilidad de incrementar la fuerza de venta a través de los fraccionamientos en los distintos lugares de consumo. Sin perjuicio del impacto económico social que ello implicaría, en realidad se estaría promoviendo que sea el componente de la mayor capacidad financiera la que determine la competitividad, lo que implica una significativa concentración económica con la correlativa discriminación indebida a las pymes que se desarrollaron en las zonas productivas durante décadas.
Por todo esto, los legisladores de las provincias deberían considerar que la reforma que se postula implica la pérdida de naturalidad, pérdida de trazabilidad, pérdida identidad del vino nacional y de las zonas de producción, pérdida de información al consumidor, pérdida de valor agregado en la economía regional, impactando en los precios relativos a la baja de la producción primaria de los viñateros.
* El autor es especialista en derecho vitivinícola, ex asesor de Bodegas y Viñedos Giol, ex Jefe Asuntos Legales Ministerio de Economía Provincia de Mendoza, asesor letrado del Fondo Vitivinícola Mendoza, Unión Vitivinícola Argentina y Coviar, profesor Seminario Derecho Vitivinícola de la Maestría de MAGNAGRO Universidad Nacional de Cuyo.