Inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/23

La solución sólo sera posible si el Poder Judicial interviene y le obliga al Poder Ejecutivo a seguir los pasos normales que autorizan la Constitución y la República.

Gremios y organizaciones sociales marchan hacia Tribunales en rechazo al DNU del gobierno nacional.
Gremios y organizaciones sociales marchan hacia Tribunales en rechazo al DNU del gobierno nacional.

1. La norma declara la emergencia en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional.

El estado de emergencia presupone una decisión legislativa mediante la sanción de una ley de orden público por la que se suspenden los derechos económicos de los particulares por un corto periodo de tiempo.

Así lo dispone el decreto presidencial que criticamos, pues suspende los derechos en materia tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

El decreto es inconstitucional, pues el P.E. se atribuye una facultad no delegada por el Congreso Nacional.

Además ha utilizado la Necesidad y Urgencia para desregular el sistema económico diciendo que basará sus decisiones en la libertad adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo.

Comete excesos en la declaración con horrenda técnica legislativa.

2. Constitución Nacional art. 99 inc.2 y art. 76.

La Constitución en el art. 76 prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. Solo autoriza al P.E. al dictar decretos cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos.

No se ha dado ninguna de las circunstancia exigidas por la Constitución, no hay necesidad, tampoco urgencia sin perjuicio de la equivocada utilización de medios legislativos para desregular, derogar y modificar leyes, y se ha hecho caso omiso a la jurisprudencia de la C.S.

3. La Pesificación y los ahorros (incompatibilidad de la emergencia de los D.N.U.

En momento de la locura de la convertibilidad cuando Cavallo fuera Ministro de De la Rúa, puso el corralito. No dejaba que las personas dispusieran de sus fondos bancarios, permitiendo extraer solo $ 250 por semana; sometieron al país a una crisis institucional sin precedentes.

Cavallo acorraló e impidió el uso los dineros y depósitos de los particulares y provincias, dificultando la circulación de la moneda y el uso de los ahorros. Así acorraló los depósitos de la provincia de San Luis. No pudo hacer lo propio con Santa Cruz, pues Kirchner recibió, en 1992, un resarcimiento por regalías petroleras mal liquidadas de YPF de US$ 630 millones, depositado, primero, en una cuenta del Credit Suisse que generó por años intereses y comisiones que no se vieron reflejados en su repatriación. Luego Néstor Kirchner puso el dinero a su nombre durante varios años y en el año 2020 declaraba Alicia Kirchner que quedaba 9.706 dólares y no se sabía su destino.

Mientras tanto en el año 2020 De la Rúa huía en el helicóptero presidencial, dejando tras de sí una Plaza de Mayo en llamas, 30 muertos, y a un país mucho más pobre e injusto que cuando asumió la presidencia.

4. C.S.J.N.0 5/03/2003, fallo: Provincia de San Luis c. Estado Nacional. Imposibilidad de usar la emergencia art. 76 en conjunto con los D.N.U. art. 99 inc. 3.

Dijo la C.S. que usar la Emergencia y los D.N.U. no es una solución posible pues, importaría admitir una nueva y sobreabundante declaración y regulación de emergencia, superpuesta a la declarada por el Congreso y carente de utilidad, salvo que constituyese un arbitrio para eludir el marco fijado por la delegación de sus facultades legislativas, lo que no resulta admisible.

El superior Tribunal, planteado el conflicto provincial declaró nula la utilización del instituto de la Emergencia y los D.N.U.

Dice textualmente: En resumen, conceptualmente resulta concebible tanto que el Congreso delegue sus facultades legislativas frente a la emergencia (Delegación Legislativa art. 76 de la Constitución Nacional), como que el Poder Ejecutivo las ejerza por sí, en el marco reglado por el art. 99 inc. 3° de la Ley Fundamental. D.N.U. Pero lo que no es procedente es que, frente a una delegación -como la efectuada por el Congreso -, el Poder Ejecutivo ejerza facultades excepcionales, concebidas para ser desempeñadas en defecto de la actuación del Poder Legislativo y no en forma concurrente con él.

La delegación que la Constitución permite, exige que sea ejercida “dentro de las bases... que el Congreso establezca” (art. 76).

La sanción de la ley 25.561 que declara la emergencia y delega facultades para lograr superarla, es suficiente evidencia de que no concurre la hipótesis que habilita el mecanismo establecido en el art. 99 inc. 3° de la Ley Fundamental, en tanto el Poder Ejecutivo no aludió a una diferente configuración fáctica que lo autorizase a ingresar en ese marco constitucional.

5. El activismo Judicial.

La solución solo será posible si el Poder Judicial interviene como lo hiciera antaño y le obligara al P.E. a seguir los cauces normales que autorizan la Constitución y la República.

Esto no significa añorar el gobierno de Cristina Fernández o al Ministro Massa que por querer ganar una elección emitieron sin límite, ayudando a gobernadores e intendentes kirchneristas, poniendo al país al borde de la disolución y perpetuando el fracaso.

Yo los voté y lo hice con el PRO, pero lamentablemente fracasaron por políticas ultraliberales que se olvidaron de la gente haciendo las cosas mal. Intentemos hacer las cosas bien y enderecemos el barco.

* El autor es abogado.

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