Convivencia de la educación pública y la libertad religiosa

Tanto el derecho a la libertad de cultos como el derecho de enseñar y aprender, con sus derivaciones, son susceptibles de igual protección y regulación.

El fallo de la Corte Provincial sienta una sana doctrina que reivindica la convivencia armónica del derecho a una educación integral con el derecho a la libertad religiosa.
El fallo de la Corte Provincial sienta una sana doctrina que reivindica la convivencia armónica del derecho a una educación integral con el derecho a la libertad religiosa.

La Sala I de nuestro Superior Tribunal de la Provincia se expidió recientemente en el fallo “Obispado de San Rafael – Provincia de Mendoza c/Dirección General de Escuelas p/APA” sobre la necesidad de armonizar el ejercicio del derecho a una educación pública integral: laica, gratuita y obligatoria con el derecho de libertad religiosa; de modo que ninguno de ellos resulte avasallado por el otro, en el entendimiento de que ambos constituyen derechos humanos amparados por garantías constitucionales y asegurados en convenciones internacionales constitucionalizadas.

La Resolución N°2719 (B.O. 26/10/2018) de la Dirección General de Escuelas que motivó el fallo en análisis y cuya nulidad fue dispuesta por el Superior Tribunal, dispuso la prohibición de toda actividad, ocupación, acción y/o uso de establecimientos educativos públicos de todos los niveles y modalidades de gestión estatal, tanto de carácter obligatorio y no obligatorios, que estén bajo la órbita de la Dirección General de Escuelas, que implicare cualquier tipo de celebración, misas, conmemoraciones, festejos, alabanzas, reverenciar fiestas religiosas y/o de cualquier reunión, acto o manifestación religiosa de la Iglesia Católica y/o confesiones religiosas oficialmente reconocidas y/o de las organizaciones sociales con personería jurídica, durante los días escolares hábiles…” extendiendo la prohibición a las “escuelas albergues” “…durante todo el período que dura la albergada…” (Art. 1).

No obstante ello, en su Art. 2 determinó que dichas prácticas serían posibles en días inhábiles escolares, previa autorización expresa de la autoridad del establecimiento educativo público de gestión estatal y por razones fundadas; estando a cargo del peticionante el mantenimiento, limpieza, conservación, seguridad y cuidado de las instalaciones estatales.

La razonabilidad como principio rector del accionar estatal

Entendemos prudente y ético acercarnos al análisis del fallo desde una perspectiva jurídica, sin apego a ninguna confesión religiosa.

Coincidimos con el dictamen del Procurador General en que la divergencia entre las partes se produce por la distinta interpretación que ambos realizan de la normativa constitucional, convencional e infra constitucional sobre la formación integral de los niños, niñas y adolescentes; excluyendo -en un caso- el fenómeno religioso de la órbita de la educación y del ámbito temporal educacional, acotado sólo a los días inhábiles escolares y considerándolo –en el otro caso- parte de la educación integral.

La Corte identifica acertadamente la cuestión a decidir: ¿la Dirección General de Escuelas utilizó de manera abusiva o arbitraria las facultades que posee constitucional y legalmente en relación a la educación pública provincial, afectando principios y derechos de raigambre constitucional, como son el derecho a la libertad de cultos y el derecho a aprender?

Debe tenerse presente que como bien lo señala el fallo en análisis, nuestra Carta Magna consagra ambos derechos sin asignar una prelación entre ellos, y establece que están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio.

Tanto el derecho a la libertad de cultos, como el derecho de enseñar y aprender, con las derivaciones e implicancias que cada uno manifiesta son, por lo tanto, susceptibles de igual protección y regulación.

En este contexto, el fallo concluye, en nuestra opinión, criteriosamente que “prohibir” las manifestaciones religiosas con el alcance que esboza la Resolución N°2719, no se presenta como un medio razonable ni necesario para asegurar la prestación del servicio educativo “obligatorio gratuito y laico”; desde que, la posibilidad de dar catecismo o celebrar actos religiosos de confesiones religiosas oficialmente reconocidas y/o organizaciones sociales con personalidad reconocida en las escuelas de gestión estatal fuera del horario de clases y limitada a los alumnos/as que libremente quieran asistir, se enmarca en la normativa vigente protectoria de ambos derechos logrando un sano equilibrio en su coexistencia.

Señala la sentencia de la Corte que el Estado -si bien neutro en materia religiosa- no debe suprimir la faz espiritual del ser humano en el ámbito escolar.

Por el contrario, en materia de educación deben primar criterios flexibles, tomándose decisiones que comprendan a los que quieran profesar su culto en dicho espacio, pero fuera del horario escolar y siempre cuidando de no afectar ninguna posición religiosa en particular, incluso la de los no creyentes.

Entendemos que el fallo se enrola así en un “laicismo positivo” que facilita la apertura del ámbito público a la expresión religiosa plural, a la convivencia entre las diferentes confesiones religiosas, donde el Estado no es neutral en un sentido restrictivo de la libertad religiosa, sino en cuanto es el garante de la plenitud del goce y ejercicio de esta libertad por todos y cada una de las personas y de las confesiones religiosas públicamente (Cfr. Brusau, Jeremías; Educación para la igualdad religiosa, SJA 30/10/2019 , 33 JA 2019-IV).

En definitiva, el fallo de la Corte Provincial sienta –en concordancia con el “Fallo Castillo” de la CSJN- una sana doctrina que reivindica la convivencia armónica del derecho a una educación integral con el derecho a la libertad religiosa valorando razonablemente la esfera de libertad de la persona humana en todas sus dimensiones.

*La autora es Docente Facultad de Derecho. UNCuyo.

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