Mi tesis busca reflejar el impacto que las huelgas, paros y piquetes generan en la vida cotidiana de los ciudadanos. Impacto que los convierte en víctimas del ejercicio de legítimos derechos. Las prácticas de las diferentes manifestaciones de la huelga tienen un impacto social que puede observarse en la disminución, e incluso suspensión, de la prestación de servicios esenciales. Cuando éstas se acompañan de manifestaciones callejeras que implican el corte de rutas, calles y la obstaculización del tránsito, se viola el derecho a la libertad de trabajo y circulación del resto de la ciudadanía.
Al respecto la justicia se ha manifestado de diferentes formas buscando garantizar el derecho de otros ciudadanos. Entiendo que existe la imperiosa necesidad de generar una legislación que garantice el ejercicio de los derechos de toda la población frente al reclamo de situaciones que son del mismo modo un legítimo ejercicio de derecho.
La idea de huelga es una construcción social, que se modifica permanentemente. La dinámica de los hechos ha trastocado ciertas reglas, haciendo que se olviden o dejen de lado principios constitucionales rectores de la materia. La delimitación del concepto de la huelga como un derecho constitucional, ha sido materia de estudio permitiendo ingresar en la captación de los argumentos que defienden las distintas corrientes de pensamiento, las que, de cara a la Constitución Nacional, han adoptado encontradas posiciones.
Algo de historia. los conflictos individuales y colectivos son una característica del comienzo del milenio y han formado parte de la historia del trabajo, a partir del siglo XVIII. La huelga, tal como la conocemos hoy, es un fenómeno de la modernidad posterior a la Revolución Francesa.
Aunque tal vez parezca sorprendente, los Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) no tratan de manera expresa del derecho de huelga, no significando ello que lo ignore: sus órganos hacen mención de ellas a través del tratamiento de la libertad sindical.
La legislación nacional. En Argentina, con la incorporación del art. 14 bis (CN 1957), el derecho de huelga ha sido garantizado "a los gremios", es decir a los sindicatos, y no a cualquier grupo de trabajadores.
Cabe destacar que sobre este punto existen opiniones encontradas como la de Palacios en el debate sobre la redacción de este artículo. La referencia a la conciliación y al arbitraje ha creado un mecanismo legal de resolución de conflictos, regulado por ley, para que en caso de huelgas o medidas de acción directa como los despidos colectivos, se pueda abrir un período previo de 15 días de negociaciones entre empleadores y sindicatos moderadas por el Estado.
La Convención Constituyente de 1957 finalmente se impuso con una cierta aceptación de todos los sectores, aunque nunca se le reconoció una legitimidad plena.
La primera regulación importante luego de la incorporación del 14 bis, fue la ley 14.786, dictada en 1958, de carácter exclusivamente procedimental. Esta ley aún vigente, establece que previo a recurrir a las medidas de acción directa, deberá cumplirse con una instancia conciliatoria obligatoria, la que en caso de fracasar y si las partes no suscriben un compromiso para someter la cuestión a un arbitraje voluntario, quedan en libertad para recurrir a las medidas de acción directa que estimen convenientes.
La huelga es el momento crítico del conflicto y solo suspende la relación laboral. Para que la huelga produzca solamente la suspensión y no la ruptura del contrato de trabajo, se requiere, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia imperante, que sea justa, motivada por mejoras en las condiciones de trabajo, que cuente con la adhesión del gremio y que no sea de solidaridad.
Por otra parte la Comisión de Expertos de la OIT ha considerado que las huelgas de naturaleza puramente política, no están cubiertas por los principios de libertad sindical, poniendo de manifiesto que muy a menudo, es imposible distinguir en la práctica entre los aspectos políticos y profesionales de una huelga y a que las políticas adoptadas por un gobierno repercuten frecuentemente de forma inmediata en los trabajadores o los empleadores.
En Argentina la ley nacional 25.877 regula el procedimiento al que deben someterse las partes que decidieren la adopción de medidas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales. Son considerados servicios esenciales: los sanitarios y hospitalarios; la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo. El procedimiento se encuentra reglamentado por el Decreto 272/2006 , por el que se crea la Comisión de Garantías que está facultada para calificar excepcionalmente como servicio esencial a una actividad no enumerada en el segundo párrafo del art. 24 de la ley.
La huelga puede ser calificada de ilegal por el Ministerio de Trabajo o la justicia del trabajo; generalmente ésta es la que evalúa si la declaración y ejercicio de la huelga ha respetado lo normado en el art. 14 bis y las condiciones de legalidad necesarias.
Los piquetes y otras manifestaciones sociales no reguladas. ¿Han instalado en la sociedad democrática una nueva cultura social y política? Desde una perspectiva histórica, los piquetes y otras manifestaciones sociales no reguladas, aparecen en la sociedad argentina impactando fuertemente en su forma de vida, revelando modos diferentes de expresión de necesidades y una nueva forma de ejercicio de la ciudadanía.
Se trata de protagonistas sociales, los que, ajenos a la relación jurídica del derecho colectivo del trabajo, han creado mecanismos de reclamo de los sectores más postergados.
Nacidos fundamentalmente como luchas de trabajadores desocupados por la crisis económica financiera del año 2001, hoy, cerrar el paso, cortar las rutas y las calles, marchar por los caminos, ocupar los espacios públicos, constituyen parte visible de la realidad cotidiana de todo el país .
Con el correr del tiempo esas manifestaciones sociales, se fueron convirtiendo en formas de luchas multisectoriales, integradas por trabajadores ocupados, desocupados, subocupados, marginados, excluidos, empresarios o cualquier otro sector, que levantan las banderas de necesidades no satisfechas o derechos no respetados, reclaman por una solución.
En conclusión: La huelga es una herramienta esencial de los trabajadores que les asegura un reconocimiento como sujetos colectivos agrupados y que posibilita un cambio social, sobre todo en lo relacionado a los intereses que motivan el desarrollo de la medida. Sin embargo, las diferentes formas de movilización sindical suelen ser la que con mayor frecuencia, violan derechos de los ciudadanos que no se encuentran involucrados en el conflicto, generando un malestar social cada vez más creciente.
Lo expuesto permite inferir que en nuestra legislación actual el derecho al ejercicio de huelga se encuentra regulado simplemente en el supuesto de los servicios esenciales, lo que convierte a la regulación en insuficiente.
Esta confrontación de derechos de prosapia constitucional debería ser materia de discusión en el debate parlamentario en su comisión legislativa respectiva, donde deberían participar los representantes de los gremios de cada sector involucrado con la prestación de servicios esenciales, permitiendo así que se incorporen los distintas formalidades para el ejercicio del derecho, a los fines de lograr el justo punto de equilibrio en el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores de cada actividad, los trabajadores a cargo de las guardias mínimas y el derecho de los ciudadanos sin que ninguno se vea vulnerado ya que el ejercicio legitimo de un derecho no puede perjudicial el derecho de otro; coordinándose así los derechos constitucionales.