4 de diciembre de 2013 - 01:46

Responsabilidad del Estado (argumentos sí, histeriqueos no)

El Congreso de la Nación está debatiendo el Código de Derecho Privado elaborado por especialistas en diversas ramas del saber jurídico, cuya propuesta final, puesta en consideración del Poder Ejecutivo, fue coordinada por los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y nuestra comprovinciana, ilustre docente y magistrada Aída Kemelmajer de Carlucci.

A su vez el Poder Ejecutivo introdujo modificaciones parciales en el texto que le fuera presentado por tan eminentes juristas y, convertido en proyecto de ley, lo giró al Senado de la Nación.

El Código de que se trata, por su incidencia directa en la descripción de los derechos amparados por la Constitución y los tratados internacionales y la reglamentación de su ejercicio, constituye una organización normativa de extraordinaria trascendencia que excede lo exclusivamente jurídico y penetra la ideología misma de la sociedad.

Baste recordar que contiene declaraciones tan valiosas como la definición de persona y acompaña las circunstancias existenciales de la concepción, el nacimiento y la muerte del ser humano y sus principales vínculos, relaciones, situaciones, posiciones, etc. en simétrica alteridad.

Cumplida la breve introducción anterior, hago presente que uno de los asuntos en que el Poder Ejecutivo -en ejercicio de competencias que le han sido deferidas por la Constitución Nacional- se apartó del texto propuesto por los autores, es el que se ha dado en denominar "responsabilidad del Estado".

Resolvió proyectar un régimen de responsabilidad patrimonial del Estado diferente del régimen general de la responsabilidad extracontractual del Derecho Civil y hacerlo a través de una ley especial concebida dentro de los institutos jurídicos del denominado "derecho público".

La palabra responsabilidad es ambigua a la hora de definir un instituto, pero el uso la ha tornado aceptable en el ambiente del derecho, de tal suerte que no hay otro término que la remplace. Por ello es necesario explicitar que la responsabilidad de que se trata se resuelve en una indemnización del daño inferido a un sujeto, en función de factores de atribución que las leyes han considerado asequibles a ese efecto.

No quiero asignarle el adjetivo "civil" porque estoy convencido de que la responsabilidad indemnizatoria del Estado excede el marco del Derecho Civil.

Opino personalmente que el tema reviste la mayor trascendencia tanto desde la perspectiva jurídica como desde lo Político (y escribo con mayúsculas el vocablo porque supera ampliamente las cuestiones del toma y daca propias de la cotidianeidad de la actividad política).

Indudablemente toda solución legislativa que contemple situaciones causales que se resuelvan mediante obligaciones de indemnizar a cargo del Estado nacional, provincias, municipalidades y demás entes de derecho público estatal, se imbrica con la política económica y fiscal, pero también con el pacto federal que nos diseñó como República, con el equilibrio entre poderes del Estado y con la comunidad organizada en la que deben armonizarse los derechos individuales, las garantías constitucionales y las expectativas personales, con los derechos colectivos y las aspiraciones de progreso del conjunto social.

Nadie puede hacerse el distraído:

Cuando se agreden las finanzas públicas desde uno u otro flanco (el administrador o el administrado), el resultado es la postergación de un bien social preciado, porque los caudales públicos no son ilimitados ni interminables aun cuando el Estado sea siempre solvente.

Observe el lector que en ese punto se presenta un conflicto de política financiera entre el Poder Judicial que manda pagar un resarcimiento (seguramente por aplicación de la ley y dentro del ejercicio ajustado de la jurisdicción), el Poder Legislativo, a quien la Constitución ha encomendado prever la inversión pública y el Poder Ejecutivo que debe ejercer una recta administración de los fondos que obtiene del esfuerzo de la sociedad.

No puede entenderse, ab initio, que ese conflicto deba resolverse por aplicación del derecho privado, si conlleva necesariamente, una disposición de fondos públicos estatales.

Va de suyo que el conflicto que he enunciado es distinto del pleito que promueve quien sufrió un perjuicio para que quien lo causó responda patrimonialmente de las consecuencias dañosas, aunque necesariamente lo integre.

Recuérdese que en el actual estado de evolución del derecho, el deber de indemnizar se genera por la injusticia del daño sufrido (efecto) y no tanto por la injusticia del hecho que ha originado el daño (causa). Múltiples sujetos responsables lo son sin que de su parte medie culpa ni dolo.

Este razonamiento, válido en función de los ingentes riesgos y peligros a que está sometida la persona en el ambiente laboral, el tránsito de automotores, los usos industriales y postindustriales, las relaciones de consumo, el hecho de terceros, etc. aplicado al Estado, justifica la atribución de responsabilidades más allá de toda culpa en el obrar o elegir y aún más allá de situaciones de peligro o riesgo creado.

Así, se sostiene muchas veces con acierto, la tesis de la responsabilidad por el hecho o acto lícito del Estado.

Se razona que cuando la sociedad obtiene un beneficio por la acción del Estado, que conlleva un perjuicio particularizado a una persona individual, la Hacienda debe responder.

Ese razonamiento, bastante certero, exige respuestas específicas, como específica es la respuesta de la ley cuando el Estado expropia una cosa de propiedad particular y debe pagar por ello una indemnización jurídicamente regulada.

Por otra parte, cuando la persona Estado deja de cumplir alguna de sus obligaciones y perjudica, tiene el deber de reparar al damnificado y la facultad de requerir de los sujetos "culpables" la debida contribución, todo, en la medida del derecho y la equidad. Ese deber de reparar se origina en la denominada "falta en el servicio" o "falta de servicio".

Además, cuando un individuo (administrador o no) provoca daño al Estado, éste tiene derecho a ser resarcido, también en la medida del derecho y la equidad.

La realización concreta de esos paradigmas merece leyes sabias, inspiradas en los más altos principios del derecho y en las mejores experiencias legislativas comparadas.

El Estado, por su carácter de organización política y jurídica del todo social, en quien el conjunto comunitario hace reposar sus derechos, posee órganos de Gobierno facultados para emitir pronunciamientos legítimos, justos y técnicamente adecuados, con el más escrupuloso respeto al debido proceso y resguardo de las garantías de la defensa, en plazos tolerables, definidos por las leyes. ¿Por qué no reglar entonces la reclamación administrativa como vía natural de reconocimiento de su propia responsabilidad en el escenario del derecho público?

¿No sucede eso cuando se pronuncian los órganos de control sobre obligaciones que deben cumplimentar, en favor de los usuarios, las prestadoras de servicios públicos?

Es quizá un buen modo de controlar los beneficios económicos que se provocan a favor de determinados sectores de la economía que negocian sus ganancias en función de los montos de las indemnizaciones que se establecen judicialmente o se acuerdan extrajudicialmente según pautas que han dado en denominarse cuadro de rubros indemnizatorios.

Porque asigno al tema esa trascendencia, me molesta y preocupa que el discurso se haya visto reducido a una suerte de "histeriqueo" acerca de asechanzas no demostradas y de inconstitucionalidades cuyos augurios generalmente fracasan.

Ciertamente defender las prerrogativas del Estado como organización común, no es sostener una determinada circunstancia de poder sino atreverse a programar, con sentido histórico, en beneficio de todos.

Las opiniones vertidas en este espacio no necesariamente coinciden con la línea editorial de diario Los Andes.

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