Tampoco el concepto desarrollado por la pensadora es inofensivo, porque acusa al sujeto colectivo (todos los argentinos), de haber construido con impertinentes e incongruentes valores, a aquellos que se transforman en paradigmas y luego en referentes-dirigentes.
Puede ser que este razonamiento explique por qué en una época no lejana, los ?90 -que todos compartimos-, se intercambiaran deportistas, artistas, empresarios, sindicalistas, obreros, vedettes y personajes del espectáculo, y cuanta figura resultara popular en sí misma, como dirigentes políticos.
Es cierto que ello contribuyó a desanimar el ambiente del mundo político, porque se compraron "hechos" protagonistas del "celebrities land" para que se desempeñaran como dirigentes políticos. No voy a señalar ninguna responsabilidad personal en tal error -si así fuera la define bien Beatriz Sarlo- pero la vocación política tal cual la conocíamos quedó en el olvido.
Hace varios años asistí a un seminario de ética política, dictado por el sacerdote jesuita Ismael Quiles quien, para señalar las diferencias entre un hombre con vocación de responsabilidades públicas o privadas, explicó que había que imaginar que el primero vivía en un departamento con paredes, techo y piso de vidrios transparentes, en los que se veían todos sus movimientos, por ello todos sus gestos y acciones.
Hasta las más mínimas eran fácil y directamente observables. De allí que quienes lo miraran podían opinar favorable o desfavorablemente de cada actitud si éste era un "hombre público", por lo cual debía cuidar no sólo sus principios y valores (afectos, honestidad, sinceridad, austeridad, etc.), sino también sus actitudes (higiene, vestido, alimentación, cortesía, y hasta rascarse partes de su humanidad, etc.) para no defraudar a quienes lo observaran.
Tal diferencia, con el hombre en su vida privada, surgía de la condición de paradigma (o modelo) que el dirigente público asumía ante sus semejantes.
Desde ese inicio de asumir con naturalidad la responsabilidad de ser sometido a un examen permanente, era válido ejercer la vocación política. Porque no puede en ausencia de los medios de prensa (espejos de la intimidad personal), o sin la libertad personal involucrada en aquella primera decisión de someterse al control sin paréntesis, existir el dirigente político. Si estos elementos constitutivos están en constante fricción, deberá buscarse armonizarlos.
La importancia del problema permitió que se acuñara la fórmula "privacy rights againts the media" ("Derecho a la intimidad contra los medios de comunicación", Antonio Fayos García, Centro de Estudios político-constitucionales - Madrid 2000, cit. por M. Bazterra, Derecho de Información vs. Derecho de Intimidad, Rubinzal edit. enero 2012).
Hay que tener en cuenta que el derecho a la libertad de información tiene status de "libertad preferida", estratégica para la democracia, pero ello no significa que no esté sometido a límites explícitos. El derecho a la privacidad encuentra en nuestro Derecho Constitucional -art. 18 y concordantes- su jerarquía y opera como medio de defensa de aquella libertad (Conf. María Angélica Gelli, J.A. 1995/III/264).
En un estudio de Hugo Aznar Gómez, (Universidad de San Pablo, CEU, "El valor de la intimidad", Valencia 1996) se afirma que la intimidad es un ámbito físico y espiritual, en el que cada individuo es soberano exclusivo, pudiendo repeler cualquier intromisión arbitraria en él. (M. Bazterra, ya cit., p. 32).
¿Cómo entonces dilucidar y resolver la colisión en un conflicto entre intimidad y libertad de información?
Se puede seguir la siguiente clasificación: a) cuando la información es de interés público y no privada; b) cuando la información es de interés público y privada; c) cuando la información no es privada ni reviste interés público; d) cuando la información es privada y no reviste interés público.
Quizá deba plantearse la pregunta central: ¿quién realiza tal evaluación? Mientras nuestro país no registre instituciones como la ley de protección civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (España nº 1/82, o la de México, Ley de responsabilidad civil para la protección a la vida privada, DF 19.05.2006, o en Chile, la ley 19812/2002, ley de protección a la vida privada), deberán los jueces, mediante las acciones sumarias del amparo, hacer cesar los efectos de un conflicto, si las razones se encuadran en los supuestos b) y d).
Para ello deberán tomar en cuenta también las conductas antecedentes observadas por quienes pretenden defender su intimidad, porque muchos ejemplos hay de quienes se beneficiaron con la popularidad pero no quieren pagar los costos que ello implica.
Contención legislativa: desde la reforma de la Constitución Nacional en 1994, se aplican de manera prioritaria e inmediata todas las convenciones internacionales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948; la Declaración Universal de los Derechos Humanos de igual año; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966; el Convenio Americano de los Derechos Humanos, Costa Rica 1969. Todas ellas contienen normas expresas al respecto.
La síntesis es que toda persona tiene el derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Nadie puede ser objeto de injerencias abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o su reputación,
Por supuesto que asimismo el mencionado Pacto de San José de Costa Rica y otros instrumentos, reconocen y reglamentan el derecho a la libertad de expresión. Los conflictos han sido numerosas veces sometidos a resoluciones nacionales e internacionales.
Cabe mencionar, por su importancia, la necesidad de verificar estos procesos de protección y equilibrio en el funcionamiento del sistema de correo electrónico, para tutelar el derecho a la intimidad y también sobre todo otro avance tecnológico comunicacional.
Asimismo hay que señalar la trascendencia del advenimiento del "hábeas-data" como instrumento de tutela que, conforme el profesor Alberto Bianchi ("Hábeas Data", Edit. El Derecho tomo 161, pág. 866) "ampara la privacidad, la identidad y el honor de una persona". También, recordar el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Ponzetti de Balbín" (I.c/ Edit. Atlántida. Fallos 306-1892, 1984), donde no sólo se puso a resguardo la intimidad y la privacidad, la integridad personal sino también la imagen de una persona.
En el Código Civil, art. 1071 bis, en El Código Penal, art. 150 y concordantes, se reconocen protecciones precisas y ejecutorias para evitar el desconocimiento del derecho a la intimidad.
Es cierto que los abogados sólo se encargan de dirimir conflictos y esta actividad no es del todo creativa en la sociedad, pero sirve de base para que los jueces resuelvan aquellos con más profundidad, generalidad y permanencia. Con efectos contundentes y disuasivos. ¿Será posible?
Las opiniones vertidas en este espacio no necesariamente coinciden con la línea editorial de diario Los Andes.