Conceptos preliminares
Conceptos preliminares
El tema que me he propuesto analizar brevemente, es un tema de Derecho Ambiental, es de suma actualidad y es grave.
Por ello, para poder fundar mi enfoque creo necesario dejar sentada la siguiente premisa.
Cada ciencia tiene un lenguaje que le es propio y que muchas veces no está al alcance del hombre común.
En el campo de las ciencias jurídicas el problema es de antigua data y aún hoy los juristas no terminan de ponerse de acuerdo sobre el significado de algunos términos.
El derecho ambiental es una rama nueva del derecho, así lo afirman los cultores de esta ciencia. En consecuencia, sus principios, sus instituciones, no están uniformemente conformadas.
De todos modos, siguiendo las enseñanzas de Olivecrona, el lenguaje jurídico debe ser interpretado como un lenguaje que refleja una realidad; no reflejar a la realidad sino plasmar la realidad.
De allí es que debemos aceptar, que ayer, frente a una misma realidad de hoy, se haya utilizado un lenguaje diferente.
El conflicto de La Pampa con Mendoza por las aguas del río Atuel
Las aclaraciones precedentes me permiten ahora desarrollar, en forma breve, una tesis.
En1983, la Provincia de La Pampa inicia un juicio ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra la Provincia de Mendoza. En el objeto de la demanda, es decir, en la parte donde debe designarse con precisión lo que se demanda, La Pampa pide, entre otros reclamos, “que se condene a la Provincia de Mendoza a cumplir lo dispuesto en la resolución 50/49 de Agua y Energía Eléctrica...”.
La sentencia de la Corte Suprema A los fines de este trabajo, no interesa detenernos en el desarrollo del proceso, las pruebas rendidas etc., sino la parte dispositiva de la sentencia. Dice así: “... 2º) Rechazar la acción posesoria promovida por la Provincia de La Pampa y las pretensiones de que se dé cumplimiento a la resolución 50/49 y que se regule la utilización en forma compartida entre ambas provincias de la cuenca del río Atuel y sus afluentes, siempre que la Provincia de Mendoza mantenga sus usos consuntivos actuales aplicados sobre la superficie reconocida en el considerando 88 (75.761 has)”.
Valor de la sentencia
No está de más recordar las enseñanzas del derecho procesal. “La sentencia en sentido estricto es el acto emanado del juez que declara el derecho de los justiciables, enunciando, como expresa Liebman, “la regla jurídica concreta que debe disciplinar las relaciones recíprocas de los sujetos que fueron partes en el proceso, para el caso práctico deducido en juicio”.
Desde este punto de vista, la sentencia constituye una verdadera norma jurídica de conducta (ley) aplicable al caso concreto. Norma que exige el cumplimiento por parte de los protagonistas y, por supuesto, con mayor celo y responsabilidad cuando se trata de personas del derecho público, en este caso dos Estados provinciales.
Esta sentencia tiene la virtud de poner punto final a la discusión. Podrán existir críticas, como las han existido pero, atento a la naturaleza de la decisión, las partes involucradas tienen la obligación de respetarla y cumplirla.
Como hemos visto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no hizo lugar al reclamo de La Pampa sobre la acción posesoria, negó la aplicación de la resolución 50/49 y negó la regulación de los usos compartidos. Ello implicó la aplicación de una de las reglas de la equidad y racionalidad en la distribución de la aguas.
La resolución 50/49 de Agua y Energía
Es necesario recordar qué disponía la tan mentada resolución 50/49 de Agua y Energía.
Ésta se fundaba en una premisa y es que, tras la inauguración del dique El Nihuil, correspondía adoptar los recaudos necesarios para asegurar la libre circulación de los caudales acumulados y su equitativa distribución y utilización en todo el curso del río y por ello disponía que de las descargas desde el embalse El Nihuil, un volumen equivalente al 2,5% del derrame anual del río, se destinará a bebida de poblaciones y ganado, regadío en la praderas naturales y alimentación de represas y lagunas en la zona noroeste de La Pampa.
La Provincia de Mendoza nunca dio cumplimiento a esta resolución, oponiéndose bajo el argumento de que el río Atuel no era un río interprovincial y, por lo tanto, no tenía la obligación de garantizar ningún tipo de caudal en territorio pampeano.
No se tuvo en cuenta las diferencias geográficas, hidrológicas, históricas, poblacionales, etc., de los dos Estados y, sobre todo, la prioridad en el uso.
Reclamos de La Pampa luego de la sentencia de la Corte Suprema Nacional
Después de dictada la sentencia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (03-12-87) la Provincia de La Pampa ha efectuado diversos reclamos ante distintos foros por las aguas del Atuel. No es el propósito de este trabajo analizar esos reclamos ni hacer una historia de los mismos sino demostrar que hoy se está pidiendo lo mismo que ya ha sido resuelto, pero con otro lenguaje. Por eso es que al comienzo de esta monografía señalé que una de las funciones del lenguaje jurídico, era “expresar una realidad”.
¿Qué es la recomposición en el Derecho Ambiental?
El art. 41 de la Constitución Nacional (1994) expresamente establece, en su primera parte... “El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer según lo establezca la ley...”.
Recomponer es volver al estado anterior un hecho determinado. Leonardo Fabio Pastorino, citando a Pedro Tarak, sostiene que no habrían muchas diferencias con “restaurar”.
En ese sentido, al hablar de recomposición fluvioambiental, lo que La Pampa pretende es liberar aguas del río Atuel para volver los bañados, lagunas y praderas naturales al estado anterior al supuesto daño ambiental provocado por el uso consuntivo para riego en la provincia de Mendoza luego de la construcción del embalse El Nihuil.
Como puede advertirse, el actual reclamo de La Pampa es expresado con un lenguaje diferente pero que jurídicamente significa referirse a la misma realidad que ya fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Se trata de una cosa juzgada.
Conclusión
En una nota de esta naturaleza no es posible dar todos los fundamentos de esta tesis pero, de una atenta y seria lectura de los considerandos de la sentencia de 1987 de la Corte, podrá advertirse que la misma resuelve un conflicto ambiental.
De la misma manera que La Pampa ha sugerido una serie de preguntas a Mendoza sobre las aguas del Atuel, creo que debemos preguntarle: ¿Para qué quiere el agua en territorio pampeano? ¿Qué programa de uso racional tiene proyectado? ¿Por qué está cobrando 50% de las regalías de Los Nihuiles desde 1973 y no paga nada por las regalías de Casa de Piedra?
¿Por qué está utilizando aguas exclusivas de Mendoza para abastecimiento de población (acueducto Punta del agua – Santa Isabel)? ¿Qué usos consuntivos está realizando de las aguas de la cuenca del Colorado? ¿Cuáles son las razones técnicas y jurídicas por las que se opone al trasvase de las aguas del río Grande (mendocino) al río Atuel?
Las respuestas quizás nos den una gran sorpresa.