Talón de Aquiles del juicio por jurado

El juicio por jurados es un gran avance institucional, pero quitar la legitimidad para impugnar al fiscal y a la víctima significa una afectación de derechos y principios reconocidos tanto a nivel nacional como internacional.

Quitar la legitimidad para impugnar al fiscal y a la víctima significa una afectación de derechos y principios reconocidos tanto a nivel nacional como internacional.
Quitar la legitimidad para impugnar al fiscal y a la víctima significa una afectación de derechos y principios reconocidos tanto a nivel nacional como internacional.

El juicio por jurados, forma de juzgamiento de los delitos que desde hace algunos años logró instaurarse en varias provincias de nuestro país, constituye el paradigma medular del sistema acusatorio. Este sistema entraña una forma de enjuiciamiento que se caracteriza por la publicidad de los actos que se desarrollan en el proceso y hasta en el propio debate; la participación activa de las partes (fiscal, defensor e imputado) en todas las etapas procesales; el planteamiento equivalente de las posiciones de cada una de esas partes ante el juez; y la oralidad y la inmediación cuando las partes hacen sus alegaciones y presentan pruebas ante el juez en un marco de discusión amplio como es el debate oral.

Sin dudas, el juicio por jurados vino para quedarse, pues además de estar expresamente previsto en nuestra Carta Magna, demostró ser un modelo de juzgamiento con un alto nivel de racionalidad debido a que la ciudadanía, constituida en jurado popular, suele emitir veredictos condenatorios con una lógica y un sentido de justicia superiores respecto de los que, con frecuencia, emanan de los jueces “técnicos”.

Ahora bien, en esta forma de enjuiciamiento no todo es “color de rosa”: ni la víctima (constituida como querellante o particular damnificado) ni el fiscal siquiera, pueden impugnar el veredicto absolutorio que emerja de un jurado popular.

Este grave inconveniente, que sin dudas es el verdadero talón de Aquiles del juicio por jurados, instituye la violación de dos banderas sacrosantas: el principio de igualdad de armas que debe existir entre las partes procesales y el derecho humano a la tutela judicial efectiva que posee quien ha sufrido un delito.

Respecto del principio de igualdad de armas enunciado, debe señalarse que no resulta lógico, ni mucho menos constitucional, que se prive a algunas de las partes procesales del derecho a apelar. Si el imputado puede impugnar el veredicto condenatorio, ¿por qué impedirles a la víctima y al fiscal hacer lo propio cuando se absuelve al acusado? Es decir, no se entiende por qué se sustrae a la víctima y al fiscal del derecho al recurso cuando en otras formas de juzgamiento, más tradicionales, esa prerrogativa se encuentra satisfecha. La doctrina penal suele exculpar la violación del principio de igualdad de armas señalando que, como es la voluntad del pueblo la que emite la absolución, ello constituye sin más la razón de la inmutabilidad del mismo. Sin embargo, no sostiene un argumento tal cuando se está frente a un veredicto condenatorio del jurado popular pues, en este caso, fomenta, alienta o justifica la posibilidad de recurrir para el culpable, cayendo en una flagrante contradicción con lo antes señalado.

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste especialmente a quien ha sufrido un hecho delictivo y que entraña el derecho a la apertura de un proceso sin obstáculos procesales y a obtener una sentencia motivada en un plazo razonable, cabe señalar que hoy se encuentra gratamente reconocido en la ley nacional de víctimas (27.372). Sin embargo, está ausente en las leyes de juicio por jurados suscriptas por algunas provincias argentinas. Podría garabatearse una excusa frente a esta falta, señalándose que en tales regiones no existía una ley de víctimas macro al momento del dictado de las leyes que regulaban el enjuiciamiento por jurados populares. Y frente a esta eventual justificación, podría contestarse que, pese a la lamentable omisión de la víctima como parte procesal, se está a tiempo de modificar la normativa en vigencia y adaptarla a los nuevos aires de cambio que corren, en los que el reconocimiento del rol de la víctima en el proceso penal, así como de los derechos y garantías de los que es tributaria, ya son vox populi.

Quitar la legitimidad para impugnar al fiscal y a la víctima significa una afectación de derechos y principios reconocidos tanto a nivel nacional como internacional. No puede olvidarse aquí que los recursos, en el contexto de un proceso penal, son concebidos como un medio de control para el órgano acusador, y como una manera de obtener una respuesta seria y plena frente a las pretensiones planteadas, por parte de la víctima.

Tampoco puede olvidarse que las finalidades del proceso penal consisten en combatir la impunidad, infundir respeto por las normas penales y erradicar cualquier posibilidad de justicia por mano propia para mantener un estado de paz y cohesión en la ciudadanía, pero, sobre todo, para restablecer la paz jurídica que vio perturbada la víctima tras padecer la comisión de un hecho delictivo. Y si a quien sufrió un ilícito no se le garantizan los derechos humanos que posee, se está frente a un acto irresponsable del Estado, el cual tiene consecuencias múltiples y graves, incluyendo aquellas que surgen de los compromisos asumidos con la comunidad internacional.

Indudablemente, los nuevos tiempos reclaman una modificación imperativa de las diversas leyes provinciales de juicio por jurados, pues el derecho constitucional al recurso es un principio cardinal del proceso y ni la víctima ni el fiscal pueden ser resultar ajenos a dicha prerrogativa.

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