15 de mayo de 2026 - 00:05

La causa "Aciar" y el lamentable desacierto de la Cámara de Apelaciones

El derecho es para el ciudadano. Es imperativo que la Suprema Corte de Mendoza restaure el orden público de protección, entendiendo que el derecho del consumidor es un eje transversal que exige frenar los abusos de quienes pergeñan negocios con ganancias ilegítimas y sofisticación jurídica para asegurarlas. El autor de esta nota critica el atropello cometido por la Cámara Segunda de Apelaciones de Mendoza en lo que respecta a los planes de ahorro previo para la compra de automotores.

Introducción

La Cámara Segunda de Apelaciones de Mendoza dio marcha atrás respecto de la causa colectiva (ACIAR) promovida para la protección de los ahorristas de Auto Planes, quienes se habían convertido en presa de un sistema cada vez más voraz y dañino para su economía personal y familiar.

La famosa “cautelar” dictada como protección anticipada y luego la sentencia de la Dra. Martinelli, integrante del Primer Tribunal de Gestión Judicial Asociada de Mendoza, asumieron una conducta decididamente valiente y acorde con la protección al consumidor que es predilecta entre los derechos y garantías más caros de nuestra Constitución Nacional (art. 42, CN).

Los planes de ahorro y los vaivenes de la economía

Los planes de ahorro, únicos en el mundo, fueron una herramienta de comercialización extraordinaria y resultaron realmente beneficiosos para los suscriptores en épocas de relativa estabilidad. Durante el gobierno de Macri (2015-2019) hubo tres hitos que le dieron un golpe a la economía del país, marcando una fuerte depreciación del peso y devaluación: la conferencia de prensa del 28 de diciembre de 2017 en la que se anunciaba un cambio en las metas de inflación, hecho que motivó una corrida feroz al dólar; el anuncio del gobierno del 8 de mayo de 2018 sobre la vuelta al FMI, y finalmente, las PASO del 13 de agosto de 2019, y el alza del dólar que trepó en un día de $45 a $60.

La economía, desde entonces, recorrió una espiral inflacionaria que aún no se detuvo pero que, a la hora de asumir Milei, alcanzó un total aproximado de 950% de inflación acumulada.

De la autoprotección al abuso

En este último período que comienza en la transición Macri-Fernández, los planes de ahorro siguieron siendo una herramienta conveniente para el consumidor puesto que eran valorados como la posibilidad de resguardar el ahorro ante la depreciación y las restricciones cambiarias. Del lado de las automotrices, la cláusula o definición “Valor Móvil ” en tanto remitía al “precio sugerido de fábrica”, resguardaba a las terminales frente a la inflación y al costo de reposición.

Pero sucedió que dicho sistema, que en un principio protegía los intereses de ambas partes, fue utilizado por las automotrices para desplegar un negocio tan formidable como abusivo: descubrieron que podían “amañar” o “aumentar artificiosamente el precio sugerido de fábrica” sin resentir el mercado y con ello asegurarse ingentes ganancias. El mercado de venta tradicional (de contado o financiado con garantía prendaria) se corregía con bonificaciones que, en la práctica, impactaban en el aumento cargado sobre el precio sugerido de fábrica. Es decir, se rectificaba el artificio alcista del “Valor Móvil” con bonificaciones al concesionario que podían trasladarse a la venta tradicional.

Por otro lado, recurrieron al negocio de retención de stock: amparándose y “excusándose” en ciertas restricciones a la importación (reales) y alegando incumplimientos de ahorristas que no eran tales o que se debían a exigencias superfluas y, desde luego, abusivas. En efecto, retenían stock que adquirían a un precio y luego entregaban más tarde a valor recargado, potenciando las ganancias. Esto fue muy beneficioso para las empresas automotrices (ganancias extraordinarias) pero, como contracara, los excesivos “retoques” en el valor de lista, muy por encima de la inflación, provocaron una mora generalizada, un número cada vez mayor planes caídos, cedidos y desarticulación de los grupos.

Naturalmente, hubo gente que no estaba dispuesta a perder los ahorros de tantos años y eso multiplicó las consultas en estudios jurídicos y la apertura de instancias administrativas de protección al consumidor y juicios promovidos por ahorristas solicitando reajustes, adecuaciones y exigiendo la nulidad de la cláusula de “valor móvil”, por abusiva.

La judicialización, la colectivización y el dictado de la famosa “Cautelar” en ACIAR

A medida que el número de reclamos judiciales aumentaba, sucedió que, en 2019, un grupo de ahorristas de Volkswagen defendidos por la Dra. Mariela González fue colectivizado en la causa “ACIAR” a la que se incorporaron todos los que litigaban contra las demás automotrices a excepción de los de FIAT (FCA) que, por razones técnicas que escapan a este artículo, formaron un colectivo aparte en la causa “VERDIER”. Los fundamentos de la colectivización fueron principalmente: la economía procesal (un sólo juicio para miles de ahorristas); el acceso a la justicia (ahorristas que no plantearon sus demandas por falta de recursos quedarían incorporados, por defecto, salvo que se excluyeran voluntariamente); una misma causa (crisis del “Valor Móvil” como cláusula abusiva o estipulación que permitía una práctica abusiva, hecho único que dañaba a un conjunto cierto y significativo de personas).

Así, en septiembre de 2019, la Dra. Martinelli dictó una medida cautelar que, como remedio preventivo, permitía a los ahorristas continuar con el contrato, mientras duraba el juicio, sujetándolo a un índice que pudiera servir de anclaje a la realidad del mercado y arrojar previsibilidad (CVS retroactivo al mes de abril de 2018, momento previo al descalabro macroeconómico).

Las “diferencias litigiosas” provocadas por la cautelar y la sentencia de primera instancia

Una vez dictada la cautelar, mientras el ahorrista pagaba una cuota ajustada por CVS, la administradora seguía facturando internamente según el “Valor Móvil”. Esto generó una brecha entre lo efectivamente pagado y lo pretendido por la empresa, discrepancia que llamaremos en adelante la "diferencia litigiosa".

Dicha diferencia fue causa de otros inconvenientes y abusos. En primer lugar, cuando el ahorrista terminaba de pagar el plan (cuota 84) no podía transferir el vehículo libre de prenda si no pagaba la “diferencia litigiosa”. Aquí hay que decir que la automotriz tiene derecho a mantener la garantía mientras la deuda sea una “posibilidad jurídica”. Del mismo modo, no se le puede negar al ahorrista la transferencia del vehículo ni tampoco cargar al tercero adquirente con una prenda ajena. Por supuesto que, ante esta disyuntiva, no hay operación que prospere, lo que es prácticamente igual a “impedir” la transferencia, perjudicando al ahorrista cumplidor que quiere y/o necesita vender. La solución más razonable (a juicio del suscripto) es autorizar la “sustitución de prenda” a fin de que recaiga en el nuevo vehículo adquirido por el ahorrista, en reemplazo del transferido, en la medida en que aquél cubra razonablemente el valor de la “diferencia litigiosa”.

Otro inconveniente es el que se presentaba a quienes sufrieron siniestros de robo o destrucción total. La automotriz exigía el pago de la “diferencia litigiosa” (que no debe abonarse hasta tanto recaiga sentencia firme), por lo que la aseguradora sustraía dicho importe de la indemnización debida, desnaturalizando la cobertura del siniestro puesto que dañaba la finalidad misma del contrato de seguro que es permitir la reposición del vehículo, en cuyo caso, la prenda debiera recaer sobre el vehículo adquirido con posterioridad (o el asegurado, ofrecer otro vehículo en sustitución para garantizar la deuda hipotética que pueda surgir de las causas ACIAR o VERNIER).

Esto es importante que la gente lo entienda puesto que la sentencia de la Dra. Martinelli decidió reemplazar el CVS por el IPC y detraer un 14% de sobreprecio que surgió de las pericias contables, con lo que mandó a las automotrices a “reliquidar”, a resultas de lo cual el ahorrista también podía resultar “acreedor”. Esto es lo mismo que decir: “las diferencias litigiosas” no solo son inciertas en el quantum (la cantidad que podría adeudar el ahorrista) sino en su existencia misma. Es por esto que nos referimos a ellas como una mera “posibilidad jurídica”.

El fallo de Cámara. Un retroceso lamentable y, a nuestro juicio, erróneo.

Finalmente, la Cámara resolvió hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por las automotrices a la sentencia de la Dra. Martinelli y, con ello, anular el fallo original y disponer que los suscriptores deberán presentarse ante sus acreedores, individualmente, a fin de lograr un acuerdo de pago sobre dichas “diferencias litigiosas” que, con el fallo, pasarían a ser ciertas. El fallo de Cámara exhibe gravísimos errores de interpretación y aplicación de varios institutos jurídicos y normas del Derecho de los Contratos en general y de los Contratos de Adhesión y de Consumo, en particular. No es éste el ámbito de análisis de tales desaciertos que ingresan al terreno de lo técnico, pero, sin duda, debemos hacer una referencia de alcance divulgativo puesto que existen más de treinta mil familias afectadas por esta decisión.

Primero que nada, no podemos dejar de llamar la atención sobre los efectos del fallo. Luego de cinco años y medio de la vigencia de una cautelar que fue generando una brecha (a la que hemos convenido en llamar “diferencias litigiosas”), la Cámara dicta un pronunciamiento que rebobina todo lo actuado en protección del ahorrista, retrocediendo a foja “cero”, a resultas de lo cual, miles de familias y/o personas individuales se encuentran ahora con deudas altísimas (imagínese el lector el acumulativo de brechas durante 5 años y medio, mínimo -porque hay también un retroactivo-, con más intereses y accesorios, sumado al costo de refinanciación que deberán asumir antes del 15 de junio de este año).

La Cámara no sólo desprotegió al consumidor frente a la realidad innegable de una diferencia enorme e inexplicable, habida durante el septenio 2018-2025, entre la inflación acumulada (IPC) y el aumento promedio del “Valor Móvil” en los vehículos más vendidos -Fiat Cronos/ Toyota Etios o Yaris - (IPC- 2.900% - VM- 4.200%); sino que multiplicó por 30 mil el conflicto no resuelto: todos esos ahorristas, en caso de no poder afrontar esas deudas y de sentirse “particularmente afectados” (como sugirió la Cámara al desautorizar la colectivización) deberán acudir individualmente a la Justicia para explicar las circunstancias personales de su afectación.

Por otro lado, la Cámara se hace “eco” de una norma invocada astutamente por las automotrices que es la que surge del art. 1121, Cód. Civil y Comercial de la Nación en cuanto veda a los jueces el revisar, en torno a su eventual carácter abusivo, las cláusulas que relacionan precio- producto o precio- servicio. Así entonces, el tribunal admite que está inhibido de pronunciarse acerca de la abusividad de la cláusula “Valor Móvil”.

Pues bien, sin perjuicio de que la norma apuntada, aplicada en el sentido en que lo hace la Cámara, choca de frente con la protección constitucional del consumidor, su persona y sus intereses económicos (art. 42, CN), también es importante destacar que esta norma no se aplica en soledad sino que debe estar en armonía con todo el ordenamiento jurídico y especialmente, con el sistema protectorio del consumidor, plexo normativo que no puede contradecir bajo el pretexto de cumplir una sola norma.

De otra parte, el artículo 1121 del Código no establece un “blindaje” sin más, sino que lo condiciona a la claridad y transparencia del precio. Y aquí no se limita a la “legibilidad” de la estipulación (todo el mundo entiende lo que significa “el precio sugerido de fábrica”); sino que la claridad y transparencia que prescribe también debe alcanzar al mecanismo de determinación del precio y a la buena fe (lo que se ha dado en llamar “transparencia material” que también es requisito junto a la “transparencia formal” que mencionamos antes.

En todo caso, la norma del art. 1121 del Código tiene una genealogía que puede rastrearse en Directivas de la Unión Europea y que guardan relación con proteger “el precio natural del mercado”. Es decir, vedar a los jueces el inmiscuirse en asuntos que son propios y exclusivos del mercado. He aquí su origen y sentido. En últimas, lo que protege la norma es el precio convenido en condiciones de claridad y buena fe, y no un precio que resulta de un mecanismo abusivo y puramente potestativo; es decir, un precio que fija el propio acreedor para sí: un precio reñido con la realidad económica y con la buena fe. Un precio que dejó de ser precio para erigirse en un claro enriquecimiento ilícito.

Si el derecho convalida estas prácticas, pues no sirve para nada. El derecho que no corrige, que no protege al más vulnerable, que cohonesta prácticas ilegítimas y abusivas, y que sólo se satisface a sí mismo, no es digno de ser llamado derecho. Sólo resta que la Suprema Corte restablezca el descarrío y la vigencia del orden constitucional ignorado (art. 42, CN).

* El autor es abogado especialista en Contratos de Consumo.

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