Aporte Solidario: así funciona el plan de facilidades “de luxe” a los grandes patrimonios

El especialista en Derecho Tributario, Juan Cruz Cardoso Bustelo, analiza el sistema de pago en cuotas que se definió para quienes deben abonar el tributo a los Grandes Patrimonios. ¿Qué tan legal resulta la imposición?

Manifestación en el Congreso por el Impuesto a la Riqueza. Foto: Federico López Claro
Manifestación en el Congreso por el Impuesto a la Riqueza. Foto: Federico López Claro

“Hoy resulta que es lo mismo ser derecho que traidor

Ignorante, sabio o chorro, pretencioso estafador

Todo es igual, nada es mejor

Lo mismo un burro que un gran profesor”

(…)

“Si es lo mismo el que labura

Noche y día como un buey

Que el que vive de las minas

Que el que mata, que el que cura

O está fuera de la ley”

(“Cambalache”, fragmento, Enrique Santos Discépolo, 1.934)

Acerca de la reciente R.G.-A.F.I.P. N° 4.942, que establece un plan de pago De Luxe, para el ingreso del Impuesto a los Grandes Patrimonios, dado a llamar según la Ley N° 27.605: “Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia”. Para analizar el Impuesto a los Grandes Patrimonios, esta vez nos pareció oportuno volver a la realidad tanguera de nuestro país, y rememorar el querido “Cambalache”, en el que lamentablemente, parecemos atrapados, por decisión propia.

El 10 de marzo de 2.021, la A.F.I.P. dictó la Resolución General referida (ya vigente), en donde se habilitó la posibilidad de cancelar el “Aporte Solidario y Extraordinario” a través de un régimen de facilidades de pago, que no contempla quitas, ni condona intereses o eventuales multas.

En concreto, se establece que las personas que tienen “ese patrimonio extraordinario que grava la ley”, y en consecuencia están alcanzadas por la misma, podrán optar por realizar entre el 23 de marzo y el 28 de abril, inclusive, un anticipo del 20% de la deuda consolidada e ingresar el saldo resultante en cinco pagos mensuales y consecutivos, pero claro, con intereses.

Respecto de los intereses del saldo, se dispone que la tasa de financiación para quienes opten por por el régimen de facilidades, será la correspondiente a la de los intereses resarcitorios del Fisco Nacional.

Para poder adherir a este régimen de facilidades, se establece como requisito cancelar un anticipo del veinte por ciento (20%) de la deuda consolidada, y los cinco (5) desembolsos restantes deberán abonarse el 16 de cada mes, a partir del mes siguiente de concretado el pago inicial.

No se modifica el plazo para presentar la declaración jurada de los contribuyentes alcanzados por el Aporte Solidario y Extraordinario, que sigue siendo el 30 de marzo, así como tampoco se establece beneficio alguno para quien paga en término. Este régimen de facilidades, no hace más que confirmar que cuando hablamos de este “Aporte Solidario” estamos claramente frente a un impuesto, con las consecuencias jurídicas, constitucionales, económicas y fiscales que ello implica.

En primer lugar, debemos resaltar que la norma es de por sí contradictoria, y busca confundir al contribuyente: dar facilidades de pago, no transforma al impuesto en constitucional, y en efecto, puede hacer incurrir en desconcierto a aquel contribuyente que ahora podría ver una fuente de financiación en el pago de esta exacción.

El solo hecho de aplicar intereses a un “Aporte Solidario” cancelado en cuotas, ratifica que el mismo no es solidario ni es mucho menos un aporte, como adelantamos en nuestros anteriores informes. Por otro lado, es importante destacar que la propia norma, en sus “considerandos” (los considerandos son el texto que da fundamentación el dictado de la norma), dicen que la misma es dictada en cumplimiento del objetivo permanente de A.F.I.P., que es justamente “coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y/o responsables”, y por ello estima oportuno establecer un “régimen de facilidades de pago a los efectos de la cancelación del saldo resultante de la declaración jurada del precitado aporte, conjuntamente con sus intereses -en caso de corresponder-”. De manera que es el propio Fisco Nacional quien habla de “contribuyentes y/o responsables”, aclarando definitivamente que estamos frente a un tributo.

Por último, es dable señalar la gran contradicción incurrida por el Fisco Nacional, quien pretende cobrar compulsivamente un impuesto extraordinario, a contribuyentes con grandes patrimonios, sin permitir deducciones ni contemplar verdaderas exenciones, pero “por las dudas” les da facilidades, y les permite solicitar un plan de pagos… no vaya a ser que los ricos de la Argentina se arrepientan y decidan cuestionar la constitucionalidad del impuesto (“siempre es güeno tener palenque ande ir a rascarse”, decía el viejo Vizcacha). Un “Ahora 12 De Luxe”, diseñado por un Estado voraz, y hecho a medida de Fisco que aprieta, pero también asfixia.

Para obtener mayores precisiones de éste, y diversos temas relacionados con la tributación nacional, provincial y municipal, y el emprendedurismo, se puede ingresar en la web: www.cardosobustelo.com.ar. Blog: http://cardosobustelo.com.ar/blog-cardoso-bustelo/

*Autor: Juan Cruz Cardoso Bustelo; es abogado egresado de la Universidad de Mendoza, especializado en derecho empres ario. Magister en Derecho Tributario por la Universidad Austral. Especialista en Derecho Tributario, Penal Tributario, Aduanero y Administrativo. Es docente, autor de diversas publicaciones de doctrina vinculadas al ámbito tributario y al emprendedurismo. Ha trabajado como asesor legal de diferentes municipios de la provincia de Mendoza.

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