Ventajas de que el gobernador pueda tener una reelección

Pocas semanas atrás, en este mismo diario, el ex gobernador y ex vicepresidente Julio Cobos defendió la idea de que Mendoza sostenga la prohibición constitucional de una reelección sucesiva del gobernador, como garantía de mejor institucionalidad provincial. En esta nota, el ex convencional constituyente por Mendoza en la reforma nacional de 1994, Rodolfo Díaz, argumenta a favor de una reelección continuada si así el pueblo lo dispone. Publicamos ambas opiniones opuestas (las dos seriamente fundamentadas) para que nuestros lectores puedan tener más argumentos con los cuales decidir o fortalecer sus propias posiciones.

- I -

  • Mendoza es una de las dos provincias argentinas cuyo gobernador no tiene reelección; la otra es Santa Fe, que ha convocado una Convención para reformar su Constitución y -entre otras cosas- “Establecer los alcances de la reelección de los cargos de gobernador y vicegobernador”; de ahí en más, Mendoza será la única. Desde los años 70 he sostenido la necesidad de reformar la Constitución provincial de 1916 y aunque a lo largo del tiempo he ido proponiendo distintos cambios de diseño institucional, siempre he insistido en la conveniencia de incluir la reelección del gobernador por un período; así lo hice durante el frustrado proceso reformista de 1989, a principios de los 2000 en un libro de autoría colectiva editado por la Universidad de Congreso, en dos Comunicaciones en la Academia, una en 2012 y otra en 2020, y en un fascículo publicado en este diario en octubre de ese año. Probablemente por eso el distinguido periodista y estimado amigo Carlos La Rosa -que fue Convencional Nacional Constituyente por Mendoza en 1994, como yo- me invitó a escribir este artículo para Los Andes y exponer mis ideas; eso haré.
  • Las dos ideas centrales -necesidad de reformar la Constitución del 16 y conveniencia de incluir la reelección del gobernador- han sido objetadas desde antiguo por la mayoría de los especialistas locales, fuertemente influidos por la denominada “Escuela Mendocina del Derecho Constitucional” nucleada en el Instituto fundado por Dardo Pérez Guilhou, cuya prédica goza de gran prestigio en la provincia, está sólidamente establecida en las estructuras académicas de sus Universidades así como en la judicatura, en buena parte de los partidos políticos y hasta en la conversación pública. Para avanzar en este artículo debo incluir un párrafo autorreferencial: Pérez Guilhou fue mi profesor de Instrucción Cívica en el Liceo Militar y de Historia Institucional, de Derecho Político y de Derecho Constitucional en la Universidad de Mendoza, pero nuestra relación no fue de las mejores; ¡mi examen de Constitucional fue una trifulca! Él era académico de Ciencias Morales y Políticas desde 1982 y a mí me nombraron en 2010; nos encontramos una vez en un avión y me dijo “mire Chango, no estuve en la sesión donde lo designaron, pero si hubiera estado habría votado por usted” y se lo agradecí sinceramente; no nos vimos más. Mi abordaje del Derecho Constitucional estuvo y está distante del de sus seguidores, pero ni antes ni ahora esa distancia se ha hecho personal.
  • Siempre resistí -casi en absoluta soledad- esa posición dominante en la doctrina provincial: resistí considerar a Alberdi no el romántico liberal de la generación del 37 fundador de La Joven Argentina sino un abogado chileno conservador; resistí también quitarle a nuestra Constitución Nacional su ilustre prosapia de la Constitución de Filadelfia con su trascendencia civilizatoria y pretender emparentarla con un texto constitucional periférico, así como entender que la soberanía popular no es un principio consustancial de la Constitución del 53 sino una interpolación de Sarmiento en la reforma del 60. Lo mismo con la sobrevaloración de la constitución provincial del 16, a la que ese sector doctrinario califica como jurídicamente consistente y anticipatoria de la democracia social; con relación a lo primero el mismísimo Guillermo J. Cano le hizo una severa crítica de método y de contenidos señalando numerosos errores graves, empeorados por el envejecimiento y las enmiendas; y con relación a lo segundo, habiendo sido escrita en tiempos de cambio -Yrigoyen y la democracia de participación ampliada- refleja en cierto modo la problemática de su época, pero está muy lejos de la Constitución mexicana de 1917 y de la Constitución de Weimar de 1919 fundantes del constitucionalismo social; es cierto que incluyó el voto universal y secreto, pero cuatro años después de la ley Sáenz Peña; y que estableció el descanso dominical y cierta protección al trabajo, pero trece años después de la ley laboral de Joaquín V. González cuando era ministro de Roca y una década después de las leyes de Alfredo Palacios cuando era el primer diputado socialista de América.

- II -

  • El principal argumento contra la reelección del gobernador que esgrimen quienes se oponen articula dos elementos: el primero es que -dicen- Mendoza tiene una calidad institucional superior a la media general de las provincias argentinas; y el segundo es que la no reelección del gobernador es el factor causal determinante de esa -supuesta- superioridad. Ninguna de las dos cosas parece ser así; los resultados y los métodos cuestionan la primera afirmación; la lógica científica la segunda.
  • El desempeño institucional de la provincia por lo menos desde la recuperación democrática no ha sido particularmente elogiable: los gobernadores -si bien no son reelegibles- imponen a sus sucesores; el tercer partido que daba un particular equilibrio al régimen provincial ha dejado de ser una opción viable, y el sistema político como tal es incapaz de generar coincidencias eficaces; además, en 20 años se ha duplicado el tamaño del estado provincial: entre 2004 y 2024 (gestiones radicales y peronistas) paso de costar el 12% del PGB al 24%.. El desempeño económico no ha sido mejor, más bien todo lo contrario; Mendoza no resiste la comparación con sus vecinas, ha perdido empleo industrial frente a las provincias del Gran Cuyo y habiendo sido una provincia “rica” en un pasado no tan distante, hoy está en la posición 14 entre las 24 provincias argentinas y llegó al siglo XXI con un PBI per cápita menor que Catamarca; en 1986 tenía un PGB de más del doble de sus vecinas y superior al promedio nacional y hoy está por debajo de los dos; supo tener el 4% de las exportaciones nacionales y hoy apenas supera la mitad. Y en cuanto a la supuesta “calidad institucional”, dos ejemplos falsean la hipótesis: en 2006 dictó una denominada Ley provincial de Hidrocarburos, confusa, hiperregulatoria, que incluía a sabiendas cláusulas inconstitucionales; ¿calidad institucional? no, y obviamente la producción petrolera no se recuperó; en 2007 dictó una aparatosa ley regulatoria de aspectos ambientales de la actividad minera que elevó los costos de transacción a niveles inabordables, produciendo el efecto jurídico de una prohibición de la minería; en 2019 se modificó abriendo un estrecho cauce productivo, pero movilizaciones en contra impusieron a los tres días su suspensión por decreto y una semana después su derogación; ¿calidad institucional? tampoco, y la provincia no tiene minería en serio hace una generación.
  • Para evaluar un régimen institucional determinado -mucho más para predicar su superioridad sobre otros- se requiere base empírica suficiente; como ha quedado expuesto, en lo referido a Mendoza esa base empírica no parece existir. Sin embargo, quienes sostienen esa supuesta superioridad de calidad institucional atribuyen a la no reelección del gobernador la condición de factor causal, sin arrimar un solo elemento racional que lo sustente; por el contrario, puestos a fundamentar se liberan de los compromisos del rigor científico y se remiten a una -también supuesta- “idiosincrasia del mendocino” sin darnos pistas de qué sería tal cosa. Lo cierto es que no es científicamente válido afirmar que Mendoza tiene un nivel superior de calidad institucional porque sus gobernadores no son reelegibles, mucho más cuando ese factor en otros casos no ha producido ese tipo de efectos. El caso paradigmático es la Constitución de México de 1917 que establecía la no reelección absoluta para todos los cargos, y sin embargo del régimen político mexicano se puede decir -y se ha dicho- casi cualquier cosa, menos que tiene “una calidad institucional superior”.

- III -

  • En 1916 -en realidad hasta la recuperación democrática de 1983- la regla del sistema constitucional argentino era la no reelección de los cargos ejecutivos: ni el presidente, ni los gobernadores, ni los intendentes eran relegibles y tanto los procesos políticos como las interacciones entre los protagonistas tenían el horizonte temporal de un solo mandato; pero después de la reforma nacional de 1994 y de tres ciclos de reformas provinciales, el sistema constitucional argentino cambió y la regla es la reelección: el presidente de la Nación, veintiún gobernadores y el jefe de gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tienen reelección:18 por un período consecutivo, 2 por dos períodos, 2 indefinida (una observada por la Corte) y 2 sin reelección (una en proceso de reforma); hoy el horizonte temporal de los procesos políticos y de la interacción entre sus protagonistas está determinado por períodos constitucionales extendidos por la reelección.
  • La Teoría de Juegos demuestra que la reiteración del juego varía el resultado esperado, porque los jugadores aprenden a cooperar y se animan a hacerlo porque conocen al otro; los jugadores repetidos pueden lograr acuerdos que los jugadores de una sola vez no pueden; de ese modo la acción colectiva puede conseguir resultados que son “mejores que racionales” construyendo condiciones de reciprocidad, de reputación y de conocimiento mutuos y las instituciones tienen un papel muy importante en la creación de esas condiciones. El gobernador de Mendoza está afectado negativamente frente a los otros gobernadores y al gobierno nacional; es un jugador de una sola vez que interactúa con jugadores repetidos, es siempre un recién llegado que no puede beneficiarse del aprendizaje de la reiteración ni generar la reputación ni el conocimiento de relaciones duraderas. Desde la recuperación de la democracia Mendoza ha tenido gobernadores buenos y de los otros, pero ninguno pudo superar la restricción institucional del término único para su interacción con otros gobernadores que desarrollan estrategias de largo plazo de las que el de Mendoza queda afuera por su propia transitoriedad.
  • La Constitución de Mendoza tuvo dos reformas referidas a la reelección de los Intendentes; una en 1991 estableciendo su reelección indefinida y otra en 1998 limitando la reelección a un período; en el mismo sentido, el año pasado se sancionó la ley 9.573 que modifica la Ley Orgánica de Municipalidades, limitando la reelección de los concejales a un período. En esos términos, el régimen constitucional vigente en nuestra provincia permite la reelección por un período del presidente de la Nación y del vicepresidente por un período, de los Diputados y Senadores Nacionales indefinida, de los Diputados y Senadores provinciales indefinida y de los Intendentes y concejales por un período, pero para el Gobernador no; ¿cuál es la lógica de esta prohibición?

- IV –

  • La reelección es el standard en las grandes democracias occidentales. En los regímenes parlamentarios europeos y aquellos organizados según ese modelo, por la naturaleza propia del sistema; también en las grandes democracias presidencialistas como Francia y EEUU. En las democracias parlamentarias la reelección tiende a ser indefinida, en cambio en las presidencialistas se limita generalmente a dos períodos consecutivos. En cuanto a los gobernadores, la muestra se achica porque países federales hay menos y presidencialistas son pocos. En EEUU los gobernadores de los 50 estados son reelegibles, 16 de modo indefinido y 34 por dos períodos consecutivos; en Brasil todos los gobernadores son reelegibles por dos períodos consecutivos; en México no; en Alemania y la India que son democracias federales parlamentarias, los ejecutivos subnacionales tienen reelección indefinida.
  • El abordaje convencional trata la reelección como una atribución del gobernante que lo habilita para ser reelegido, asociándole una serie de riesgos que por conocidos no voy a repetir aquí. La moderna teoría constitucional aborda la reelección de un modo totalmente diferente: la trata como un mecanismo de “rendición de cuentas” de los gobernantes, que los gobernados -los ciudadanos- ejercen de modo directo y sin intermediarios a través del voto; se entiende como una atribución del gobernado para juzgar la gestión del gobernante por el voto, recompensándolo con la reelección o sancionándolo con el rechazo. Si la reelección es una posibilidad constitucional, el voto se fortalece como incentivo negativo: en las elecciones de medio término como advertencia y en las de final de mandato para premiar o castigar. En esos términos, la previsión constitucional de la reelección del gobernante protege el Derecho de los gobernados de responsabilizar políticamente por su desempeño al gobernante.
  • A esta altura del artículo la cuestión de la reelección está suficientemente argumentada, pero si hay que elegir una referencia para terminar es mejor ir al origen y al fondo: al N°72 de El Federalista, escrito por Alexander Hamilton y publicado el 21 de marzo de 1788 que dice: “La idea de hacer imposible que el pueblo conserve en funciones a aquellos hombres que en su opinión se han hecho acreedores a su aprobación y confianza, constituye una exageración, cuyas ventajas son problemáticas y equívocas en el mejor caso y están contrarrestadas por inconvenientes mucho más ciertos y terminantes”.

* El autor es abogado. Vicepresidente de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas de la República Argentina. Convencional por Mendoza en la reforma constitucional nacional de 1994.

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