Qué se podrá hacer y que actividades se podrán desarrollar en el perilago de Potrerillos

La secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial adaptó el decreto que regulaba las tierras del Perilago a las actuales leyes, que autorizan el uso del suelo, como de los servicios que se pueden instalar.

El decreto detalla en qué sitios se pueden desarrollar actividades e instalar servicios.
El decreto detalla en qué sitios se pueden desarrollar actividades e instalar servicios.

El Gobierno de Mendoza, en conjunto con la Municipalidad de Luján de Cuyo, avanza en el proyecto de Polo Turístico en el Perilago del Dique Potrerillos y mientras se desarrolla el concurso de iniciativas para dotar de infraestructura al lugar y propiciar actividades recreativas. A partir de esto, el Ejecutivo adaptó el decreto que regulaba las tierras alrededor del embalse a la Ley de Ordenamiento Territorial. La normativa fue publicada ayer en el Boletín Oficial.

La Coordinadora de Ordenamiento Territorial, Nadia Rapali, consideró que “es una deuda histórica” generar las condiciones para brindar servicios en Potrerillos y en base al gran interés que hay por parte del sector empresarial y de clubes, es que este nuevo marco viene a clarificar, en qué áreas se pueden asentar los servicios y en cuáles no.

“La idea es que el turista y el mendocino pueda ir al Perilago y poder tener una sombra, como también campings con baños químicos, por ejemplo, pero respetando los criterios ambientales. Para eso, hemos delimitado bien, incluso los lugares que siguen restringidos, como son los cauces aluvionales”, detalló la funcionaria.

En el marco del concurso para proyectos del Polo Turístico y de Servicios, Rapali recalcó que hay dos comisiones ministeriales que lo están analizando los proyectos que se financiarán por un fideicomiso y se espera que en breve haya una aprobación de estas iniciativas. Cada una deberá tener una aprobación de impacto ambiental para avanzar en su concreción.

El decreto

Artículo 1º: Modifíquese el Artículo 1 del Decreto Nº 280/2002 y apruébese la zonificación de usos del suelo en la zona del Perilago del Embalse Potrerillos, de conformidad con la autorización concedida al Poder Ejecutivo por intermedio del Artículo 52 de la Ley Nº 6.498, Decreto Nº 1.831/2000 y Decreto Nº 932/1985, la cual se establece por medio del presente decreto en el “Anexo I: Zonificación de usos del suelo Perilago del Embalse Potrerillos” y “Anexo II: Pautas urbanísticas de ocupación según áreas en el Perilago del Embalse Potrerillos”.

Artículo 2°: Modifíquese el Artículo 2 del Decreto N° 280/2002 estableciendo que las zonas determinadas en el “Anexo I: Zonificación de usos del suelo Perilago del Embalse Potrerillos” y aprobadas por el artículo anterior del presente decreto tendrán los usos, destinos y lineamientos que a continuación se establecen:

Áreas Urbanas: son las destinadas a asentamientos humanos para usos residenciales, servicios administrativos, actividades terciarias de comercio de cercanía y servicios al turismo, así como actividades secundarias compatibles con el uso residencial. Deberán preverse para estas áreas las infraestructuras, servicios públicos y equipamientos necesarios para su desarrollo.

Áreas turístico-recreativas: se permite la localización de emprendimientos, infraestructura, servicios y equipamiento para usos vinculados con la hotelería, residencias y actividades recreativo-deportivas compatibles.

Unidades autosuficientes: se permite la localización de emprendimientos hoteleros y residenciales con servicios y equipamiento propios que permitan consolidar las actividades turístico - recreativas. La infraestructura y equipamientos necesarios para su funcionamiento deberán preverse en el marco de los proyectos propuestos ya que se trata de la margen norte del Perilago que carece de los mismos y su accesibilidad es muy limitada.

Unidades dependientes: se permite la instalación de alojamientos turísticos, campings, clubes, balnearios, espacios públicos, comercios, gastronomía y embarcaderos. Se trata de las unidades territoriales ubicadas en la margen sur con mayor accesibilidad, vinculación y servicios ya consolidados. Dentro de estas Unidades, en las áreas colindantes a la Ruta Nacional Nº 7 se prevé el desarrollo del equipamiento y servicios a escala regional para satisfacer las necesidades del Corredor Bioceánico. También se deberá considerar los espacios destinados a usos de equipamientos comunitarios para satisfacer demandas de la actividad turística y local (ej.: sedes institucionales provinciales permanentes, sede municipal, SUM, núcleo de servicios para visitantes, información turística, etc.).

Áreas complementarias: Son las adyacentes a áreas urbanas y espacios de circulación que constituyen la transición entre éstas y las áreas no urbanas. Las instalaciones o emprendimientos que en ellas se localicen deberán ser compatibles con las actividades permitidas en su entorno.

Servicios básicos: Son áreas destinadas a la instalación de los equipamientos relacionados con la infraestructura básica. Podrán instalarse en ellas: Plantas de tratamientos de líquidos cloacales, plantas potabilizadoras, cisternas y reservorios, equipos de fibra óptica, estaciones transformadoras y otras instalaciones que surjan con la demanda y avances tecnológicos.

Zonas verdes: Son las destinadas a la forestación con especies autóctonas o exóticas adaptadas, con tratamiento adecuado como espacios públicos.

Áreas de restricción especial: Son las sujetas a un régimen especial de regulación de los usos del suelo, destinadas a conservar el paisaje, sus procesos y recursos.

Servicio a la presa: Es la destinada exclusivamente a establecer todas aquellas instalaciones que hagan a la operación, administración, mantenimiento, conservación y control de la presa.

Investigación: Son las zonas que cuentan con yacimientos paleontológicos y/o arqueológicos, por lo tanto deben ser preservadas. Se permiten actividades científicas, relacionadas con el conocimiento, divulgación y conservación de éste.

Artículo 3º: Modifíquese el Artículo 3 del Decreto N° 280/2002, determinando que en las zonas colindantes con el espejo de agua definidas en el Artículo 2 del presente decreto que no estén destinadas al servicio de la presa, se preservarán espacios continuos destinados a garantizar el uso común de las aguas del espejo desde la cota máxima (1.381,8 m.s.n.m.) hasta los 50 metros hacia fuera de este límite.

Artículo 4º: Modifíquese el Artículo 5 del Decreto N° 280/2002, determinando que la Autoridad de Aplicación del presente decreto será la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial (SAYOT) o el organismo que en el futuro la reemplace.

Artículo 5º: Agréguese como Artículo 6° del Decreto 280/2002: “Artículo 6°: Los terrenos aledaños al área regulada por el presente decreto deberán respetar la zonificación municipal vigente con sus respectivos procedimientos, notificando a la Autoridad de Aplicación de cualquier actividad o proyecto que pueda influir en el área del Perilago del Embalse Potrerillos determinado por la legislación vigente.”

Artículo 6°: Agréguese como Artículo 7° del Decreto 280/2002: “Artículo 7°: Cualquier desarrollo de los particulares que sea aprobado a través de los procedimientos establecidos por normativa legal vigente, quedará económicamente a cargo de los mismos su garantía de dotación de infraestructuras y servicios, a menos que la Provincia a través de su Autoridad de Aplicación establezca lo contrario.

Artículo 7º: Agréguese como Artículo 8° del Decreto 280/2002: “Artículo 8°: Toda actividad que se desarrolle en cercanía a los cauces aluvionales deberá contar con la correspondiente autorización por parte de la Dirección de Hidráulica.

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