Autorizan la caza de algunas especies de conejos, jabalíes y otros animales en Mendoza

La Dirección de Recursos Naturales Renovables reguló la caza de especies consideradas "invasoras, dañinas y perjudiciales"

Autorizan la caza de algunas especies de conejos, jabalíes y otros animales en Mendoza
Autorizan la caza de algunas especies de conejos, jabalíes y otros animales en Mendoza

La Dirección de Recursos Naturales Renovables autorizó la caza en Mendoza de algunas especies de animales consideradas "exóticas invasoras; dañinas y perjudiciales". En particular, se trata del conejo silvestre, el chancho jabalí, la liebre europea y el ciervo colorado.

Según la Resolución 1307 del Boletín Oficial, se considera a la Actividad Cinegética (caza) "una actividad permitida, siempre que sea realizada de manera sustentable, respetando especies, cupos y emporadas, con el correspondiente permiso de caza, con permiso del dueño del campo y en los sitios permitidos".

En este sentido, destacaron que está prohibido la venta de productos y subproductos derivados de la caza; y dejaron en claro que "es necesaria la regulación de toda actividad que tenga relación con el recurso fauna, en especial la Actividad Cinegética, evitando así una sobre explotación del recurso, su mal uso y el control poblacional de especies exóticas invasoras".

De la misma manera, explicaron que es necesario "implementar acciones para evitar la cacería furtiva como causal del desequilibrio y degradación del ecosistema natural".

Entre las reglamentaciones, la caza se podrá realizar ya sea con armas de fuego (con mira telescópica o visor óptico) o con arco, pero en zonas y períodos de caza y veda que serán establecidos por la Dirección de Recursos Naturales Renovables.

Entre los artículos de la Resolución, se indica que se permitirá “el transporte de los ejemplares cobrados en forma despostada, o en piezas enteras, siempre que ello permita identificar la especie y cantidad de ejemplares que estuvieran siendo transportados”. De esta manera, se prohíbe el transporte de estos ejemplares de forma trozada.

Tampoco se podrá realizar la cacería con perros, tal como marca el artículo 3.

Por otro lado, el artículo 6 establece la "VEDA TOTAL de la Actividad Cinegética en todas las Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de Mendoza y en todos los terrenos públicos y de uso público".

Otro de los artículos también prohíbe “la caza, persecución, captura, tenencia y muerte de los animales de la Fauna Silvestre, su hostigamiento o daño por cualquier medio y la destrucción de hábitat, nidos, huevos y crías; el tránsito y comercio de las piezas, sus cueros, productos y subproductos, con excepción de las especies que expresamente se autoricen por la Autoridad de Aplicación, entendiendo por pieza, al individuo de cualquier especie de Fauna Silvestre”.

Prohibiciones y permisos

Artículo 1°: Autorícese la Actividad Cinegética de especies consideradas exóticas invasoras; dañinas y perjudiciales en las cantidades que a continuación se detallan:

Conejo Silvestre, Chancho Jabalí, Liebre Europea y Ciervo Colorado.

Artículo 2°: Se permite el transporte de los ejemplares cobrados en forma despostada, o en piezas enteras, siempre que ello permita identificar la especie y cantidad de ejemplares que estuvieran siendo transportados. Se prohíbe el transporte de ejemplares en forma trozada, es decir, en cortes pequeños, que dificulten o directamente impidan ejercer un adecuado control de las especies capturadas y cupos autorizados.

Artículo 3º: Prohíbase la cacería con perros, en todo el ámbito Provincial.

Artículo 4º: Cuando la Actividad Cinegética sobre la especie Ciervo Colorado (Cervus elaphus) se desarrolle dentro de Cotos de Caza, la cantidad se regulará en base a lo dispuesto por el reglamento interno del establecimiento.

Artículo 5 º: Autorizase la actividad cinegética con arma de fuego y arco, las cuales pueden estar provistas de mira telescópica o visor óptico.

Artículo 6º: Establézcase VEDA TOTAL de la Actividad Cinegética en todas las Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de Mendoza y en todos los terrenos públicos y de uso público.

Artículo 7º: Infórmese la vigencia del Decreto Reglamentario N° 1890/05, modificado por Decreto Nº 1804/19: "Título II, Capítulo IV

Artículo 6º - Prohíbase la caza, persecución, captura, tenencia y muerte de los animales de la Fauna Silvestre, su hostigamiento o daño por cualquier medio y la destrucción de hábitat, nidos, huevos y crías; el tránsito y comercio de las piezas, sus cueros, productos y subproductos, con excepción de las especies que expresamente se autoricen por la Autoridad de Aplicación, entendiendo por pieza, al individuo de cualquier especie de Fauna Silvestre.

Capítulo V

Artículo 15º - Está terminantemente vedado comercializar los despojos de los animales cazados con licencia deportiva.

Artículo 16º - Queda prohibido perseguir y acosar a los animales de caza en vehículos motorizados.

Artículo 17º - Queda igualmente prohibido circular en vehículos de cualquier tipo por terrenos públicos o privados, así como en rutas y caminos, llevando las armas de fuego cargadas.

Artículo 18º - Las acciones descriptas en el Artículo 6º de este decreto, no se podrán realizar desde:

a) Automotores, aviones, helicópteros, lanchas a motor o cualquier otro vehículo motorizado o de tracción a sangre.

b) Sobre animales atascados o inmovilizados por cualquier agente externo o nadando y/o cruzando cauces.

c) Con armas automáticas o provistas de miras infrarrojas o silenciadores.

Artículo 19º - Se prohíbe hacer fuego cuando las circunstancias especiales del lance hicieran probable un impacto desafortunado que sólo hiera al animal.

Artículo 20º - Se prohíbe a todas las personas:

a) Cazar sin la licencia o permiso correspondiente.

b) Participar en disparos "en salva" o sucesivos de más de un (1) cazador sobre la misma pieza.

c) Emplear medios para capturar en masa las aves y otros animales silvestres, formando cuadrillas a pie o a caballo.

d) Comercializar, exhibir, transportar y emplear redes, hondas, trampas, lazos fijos, sustancias adhesivas para capturar aves, sustancias tóxicas o venenosas, explosivos u otros métodos.

Quedarán exceptuados el uso de elementos con fines científicos que expresamente autorice la Autoridad de Aplicación.

e) Cazar un número de piezas mayor que el permitido y destruir sus crías, huevos, nidos y guaridas.

f) Cazar desde los caminos públicos, en las proximidades de lugares habitados y áreas suburbanas.

g) Efectuar disparos en dirección a lugares habitados, calles públicas o ganado doméstico y vías férreas.

h) Cazar a bala a menor distancia de tres mil metros (3.000 m.) de los lugares poblados y a munición a menor distancia de trescientos metros (300 m.).

i) Durante la noche y con luz artificial, con excepciones fijadas por resolución de la Autoridad de Aplicación.

j) Cazar con perros, con excepciones fijadas por resolución de la Autoridad de Aplicación.

k) Cazar utilizando munición no deportiva (proyectiles con punta de acero o bronce fosforado)

l) Instalar campamentos en caminos públicos.

m) Cazar cuando la lluvia intensa, granizo, nevada, niebla, falta de luz u otras causantes similares, reduzcan la visibilidad de forma tal que el uso de armas de fuego pueda producir peligro para las personas o para sus bienes. En este caso deberá suspenderse la caza hasta que desaparezcan las citadas causales.

Artículo 21º - Se consideran armas, artes o artificios prohibidos todos aquellos que no sean expresamente autorizados en el presente reglamento o por la Autoridad de Aplicación".

Artículo 7º: Deróguese la Resolución RIT-2019-1014-GDEMZA-DRNR#SAYOT.

Artículo 9º: Comuníquese, publíquese en Boletín Oficial y archívese.

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