¿Infames traidores a la Patria?

Las facultades en materia de salud y educación no son “concurrentes” sino provinciales, por lo cual el gobierno federal nada tiene para “delegar”.

Las facultades en materia de salud y educación son provinciales, por lo cual el gobierno federal nada tiene para “delegar”. / Foto: Orlando Pelichotti / Los Andes
Las facultades en materia de salud y educación son provinciales, por lo cual el gobierno federal nada tiene para “delegar”. / Foto: Orlando Pelichotti / Los Andes

Debate el Congreso un proyecto de ley por el cual el gobierno Federal pretende delegar facultades extraordinarias que no posee ni él.

Para lograrlo invoca el art. 41 de la Constitución Nacional (en adelante CN) de protección del ambiente sano, en forma errónea por cuanto no estamos frente a un tema de naturaleza ambiental donde sólo puede establecer “presupuestos mínimos de protección sin que … alteren las jurisdicciones locales”; no le sirve, se le vuelve en contra porque precisamente busca alterar las jurisdicciones locales.

También se apoya en el art. 42 CN, de protección de consumidores y usuarios, en forma errada por cuanto no se presenta “la relación de consumo” que la norma regula siempre que se trate de servicios de competencia Nacional que aquí no hay.

Acude a las convenciones de derechos humanos buscando sustentación ignorando que los compromisos asumidos por el Estado en ellas, incluidas por el art. 75 inc. 22 CN, no son fuente de atribuciones al gobierno Federal sino del Estado argentino que incluye a toda su composición federal. No adquiere el gobierno facultades que no hayan sido delegadas expresa o implícitamente por las provincias.

La Convención Americana sobre DDHH, en su art. 2 reconoce que “los Estados parte se comprometen a adoptar (medidas), con arreglo a sus procedimientos constitucionales”; y esos procedimientos son de naturaleza “republicana representativa federal” (art. 1 CN).

Ninguno de los DNU dictados con motivo de la pandemia ha sido aprobado por las mayorías absolutas de ambas cámaras como lo exige la Ley 26122; sólo un pronunciamiento del Senado, respecto del DNU 260/2020, ha hecho técnicamente imposible su rechazo pero de ningún modo puede significar una aprobación tácita o ficta del Congreso, expresamente prohibida por el art. 82 CN; tenemos cientos de DNU sin aprobación del Congreso y sin que sea “imposible seguir los trámites ordinarios previstos” para la sanción de las leyes, pues en ese período el Congreso ha dictado más de sesenta.

El gobierno Federal no posee competencias en materia de salud y de educación, que son propias de las provincias como estableció la Corte en “CABA” recientemente.

La comprobación de que no existen hospitales “nacionales” sino únicamente provinciales, municipales y privados -con excepción del “Garraham”-, ni dispensarios, ni centros de salud, ni matriculación de médicos, pone en evidencia la ausencia de facultades del gobierno Federal.

Las facultades en materia de salud y educación no son “concurrentes”, son provinciales por principio y federales por excepción debidamente justificada en su necesidad y alcance. El gobierno Federal nada tiene para “delegar”.

La única base de competencia que podría invocar el gobierno Federal, y sólo desde el Congreso de la Nación, es la “interjurisdiccionalidad” prevista por el art. 75 inc. 13 CN, minuciosamente analizada por Rosenkrantz en el fallo “CABA” siguiendo la jurisprudencia del Tribunal.

Pero ella debe ser probada en forma efectiva con respaldo científico que demuestre ese carácter bajo un criterio de interpretación tan restrictivo como para desplazar las facultades y responsabilidades de las provincias autónomas con respaldo constitucional.

También es inconstitucional por instruir a sus “agentes naturales”, los gobernadores, con directivas inconstitucionales que ellos no podrán cumplir según el texto mismo del art. 128 CN que expresamente los sujeta a la Constitución y a las leyes.

Su invocación del art. 76 CN para fundar su “delegación” es incumplido porque omite la prohibición general de delegar y, si fuera excepción, carece de bases precisas y de plazo determinado para su ejercicio, como lo exige la misma norma.

La delegación por emergencia declarada por el Congreso no puede ser “ampliada” en sus bases y “prorrogada” en su plazo por DNU del propio PEN que es el destinatario de esos límites.

Las “bases” están constituidas por una serie de parámetros de riesgo epidemiológico, de niveles y categorías que provocan limitaciones y recortes severos de derechos fundamentales.

Esos parámetros y niveles pueden ser modificados no sólo por la realidad propia de la pandemia sino también por la sola voluntad unilateral de autoridades sanitarias nacionales a quienes se las faculta expresamente para introducir cambios empoderando así a las estructuras administrativas contra la división constitucional de poderes.

Esta ley rompe la prohibición del otorgamiento de “facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna” (art. 29 CN).

La previsible (ya anunciada) declaración de inconstitucionalidad de esta ley por parte de la Corte Suprema, será una contribución más a la confrontación que el poder político nacional, encabezado por dos abogados que no ignoran los principios aquí formulados, ha emprendido contra el Poder Judicial de la Nación con el fin de arrasar el control republicano que hoy va quedando luego de la desaparición del Defensor del Pueblo, de los entes reguladores de servicios públicos, y de todo resorte que pueda significar un obstáculo para el ejercicio autoritario del poder absoluto y que llevará a “los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria” (art. 29 CN).

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