Audiencia Pública citada por la Corte: una arbitrariedad

No puede la Suprema Corte intervenir en cuestiones políticas y no puede legitimar a los legisladores para ejercer la acción de inconstitucionalidad.

La resolución arbitraria: falacia no formal

Acaba de publicarse la resolución correspondiente al expte “Asamblea Permanente de los Derechos Humanos y otros c/ Gobierno de la Provincia por Inconstitucionalidad”, donde la Suprema Corte, invocando razones de interés público ha llamado a Plenario de Ministros para resolver la acción de inconstitucionalidad intentada, citando a la ciudadanía a Audiencia Pública para que opine sobre la interpretación del art. 152 de la Constitución Provincial. La acción iniciada por legisladores de la oposición EFPS, tiene por fin impedir que la Dra. Teresa Day fuese designada Miembro de la Suprema Corte. Siguiendo la tesis de algunos constitucionalistas, en especial el Dr. Pérez Hualde, se entendía que la postulante no reunía los requisitos del art. 152 que requiere una antigüedad de 10 años en el ejercicio como abogado u 8 años de servicios prestados en la magistratura local. La antigüedad de Teresa Day no le alcanzaría para reunir los requisitos exigidos pues si bien ingresó en el Poder Judicial su desempeño como Secretaria de Cámara o en el Ministerio Público no le alcanzan para cumplir el plazo establecido.

Esa interpretación debió ser dirimida en el Senado, con despacho de comisiones. Allí debió aceptarse o rechazarse el pliego. Es arbitraria e inconstitucionalmente nula la pretensión de inmiscuirse en la esfera de otro poder, argumentando que debe hacerlo pues el tema, luego de atravesar diversas líneas discursivas de distintos espacios políticos y sociales no ha alcanzado un acuerdo sobre el punto en debate: la demora en su resolución encierra la posibilidad de inseguridad jurídica y el riesgo de afectación de derechos y garantías de los justiciables. La motivación incurre en falacia y es nula cuando afirma que las circunstancias son de público conocimiento, ya que la cuestión involucra la interpretación de normas constitucionales, que le obligan a intervenir a fin de brindar seguridad jurídica en ejercicio de la función institucional que le corresponde. Por lo que, apelando al diálogo, al intercambio de razones y a la construcción horizontal y democrática de la interpretación de normas constitucionales, considera la S.C.pertinente fijar una Audiencia Pública. Convoca a que concurran quienes tengan interés en emitir una opinión fundada sobre la cuestión traída a decisión.

Estas afirmaciones tienen un vicio en la voluntad, e incurren en “Falacia no formal” al emitir un razonamiento incorrecto que aparenta ser correcto, pero que resulta no serlo cuando se lo analiza cuidadosamente. No puede la S.C. intervenir en el trámite formal de designación y menos aún convocar a la ciudadanía para interpretar la Constitución.

La motivación y decisión del fallo

Ha convocado a Plenario, es decir a que la resolución de la acción sea resuelta por todos los Miembros, conforme el art. 149 del C.P.C. calificando la decisión cono de enorme importancia institucional. Esta atribución del Presidente de la Corte, de los Presidentes de las Salas, ejercida en la oportunidad por el Dr. Palermo, afirma que se usa para no oír sólo a una de las partes, sino que amplía los puntos de vista disponibles citando al Público, a los fines de interpretar el art. 152 y decidir un problema de enorme importancia institucional. Un vicio de arbitrariedad en la voluntad de la S.C.

Lo más grave de la decisión es que ha llamado a Audiencia Pública bajo la apariencia de escuchar a quienes tengan interés en participar para intercambiar razones respecto de la constitucionalidad de la designación. Ha recurrido a razones de “importancia institucional” e interés público”, argumentos estos que pretenden excusarlos de explicación o justificación, sin sustento fáctico: es como si fuera una advocación religiosa, mágica, exenta de contralor humano y por supuesto jurisdiccional, en que la única fuente es el voluntarismo del operador

Arbitrariedad: nueva Audiencia Pública. Intervención del poder político.

Este fallo es arbitrario. No puede la Suprema Corte intervenir en cuestiones políticas y no puede legitimar a los legisladores para ejercer la acción de inconstitucionalidad.

La Audiencia Pública ya se ha llevado a cabo ante el Senado, conforme el art. 3 de la Resolución Nº 743 que incorporó al Reglamento del Senado la necesidad no sólo de acreditar adhesiones para los postulantes, sino también de escuchar a la población mediante audiencia pública.

Decisión política no judiciable.

El fallo configura una cuestión política no judiciable y significa además, intervenir en una decisión institucional para lo cual no está la S.C. habilitada. Así lo ha dicho el tribunal local, en distintos fallos: “Aracena” L.S. 383-125; “Surballe- Sadofschi” L.S. 152-490 y otros donde señalaba que el Poder Judicial no está habilitado para analizar una situación especialmente política que refiere al resguardo de valores cuya actividad está reservada al Poder Legislativo y Ejecutivo de la Provincia. Por eso la doctrina constitucional (A. Bianchi.) ha sostenido que las razones por las cuales una cuestión no es judiciable serían, por ejemplo, cuando se invade la zona de reserva de los órganos legislativos y ejecutivos, cuando la decisión es discrecional o cuando no existe lesión al derecho subjetivo o interés legítimo de los administrados. Las cuestiones políticas implican la adopción de decisiones exentas del control de los magistrados.

Legitimación de los Legisladores

Otra irregularidad es permitir que los legisladores inicien la acción por cuestiones sustanciales tratadas ante la cámara de Senadores. La C.S.J.N. en el caso “Thomas” del año 2010 y en “Abarca” de 2016 y otro, sostiene que los Legisladores carecen de legitimación para demandar las irregularidades en un trámite parlamentario, pues no existe cuestión contenciosa y porque además ello sólo tiene cabida en el quicio del Poder Legislativo, en cuya integración fueron electos.

En conclusión, el fallo del 02 de julio de 2020, que fija Convocatoria a Plenario por la interpretación del art. 152 y a Audiencia Pública para intercambiar razones en la construcción horizontal y democrática, es nulo por arbitrario. No puede la S. Corte llamar a una nueva audiencia pública, porque ello sería inmiscuirse en la esfera de otro poder, (Reglamento de la Cámara de Senadores), y además inmiscuirse en las decisiones del art. 143 de la Constitución Provincial.

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