A propósito de las autoridades de Vialidad Provincial

Apelamos una vez más a quien tiene la alta responsabilidad de las designaciones en cargos de un organismo netamente técnico como la DPV, para que el criterio expuesto por este Consejo Profesional sea tenido en cuenta en beneficio de una recta interpretación de las normas vigentes y de su espíritu y de asegurar la idoneidad profesional específica para los cargos citados.

Imagen ilustrativa / José Gutiérrez
Imagen ilustrativa / José Gutiérrez

La DPV ha sido noticia últimamente por situaciones que no se puede menos que lamentar.

En estas líneas no se harán juicios de valor sobre las mismas, sino que se pretende alertar acerca de un hecho anómalo relativo a las designaciones de las Autoridades de ese organismo en la anterior gestión de gobierno, con la esperanza de que no se reitere cuando se reemplace al actual Administrador de la DPV, ante su anunciada renuncia.

A la fecha de aquellas designaciones (año 2016), las disposiciones vigentes al respecto señalaban que “El administrador deberá ser argentino y profesional en materia afín a la función, con cinco (5) años como mínimo en el ejercicio de la profesión” (art. 6 de la ley 6063/93), y que “El subadministrador deberá ser argentino y profesional, con cinco (5) años como mínimo en el ejercicio de la profesión” (art. 7 de la ley 6063/93), en tanto que el Decreto Reglamentario 2221/94 establecía en su art. 10 (en referencia al art. 7 de la ley 6063) que “El Subadministrador deberá poseer título profesional de la Ingeniería Civil o Vial, válidos para el ejercicio de la profesión en el país”.

Dado que para ocupar ambos cargos se nombraron a profesionales Arquitectos, no cabía duda de que en el caso del Subadministrador llanamente se incumplía la norma, e igualmente en el caso del Administrador si se interpretaba, como estamos convencidos que debía hacerse, que la disposición “profesional en materia afín a la función” pretendía que la función fuera ejercida por personal con la capacitación específica en cuanto se refiere a formación profesional, necesaria para atender la compleja realidad técnica de la infraestructura vial de la provincia, propia de la Ingeniería Civil o Vial.

De todo ello el Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos de Mendoza (CoPIG) impuso mediante nota al entonces Gobernador Lic. Alfredo Cornejo: “El señalamiento de esta irregularidad no abre juicio de valor sobre las capacidades de los funcionarios aludidos ni sobre su desempeño, sino que se limita a consignar que no se cumple con las normas en vigencia respecto de los títulos profesionales requeridos para ocupar dichos cargos”. Y agregaba: “Cabe señalar que no es nuestra intención dar mayor repercusión pública a la situación señalada, que sólo persigue encauzarla en el respeto a las leyes, a la jerarquía de nuestras profesiones y en beneficio de la comunidad”.

El Gobernador Cornejo no contestó la nota, y en su lugar emitió el Decreto N° 664 (año 2016) el que dictaminó: “Artículo 1° - Sustitúyase el Artículo 10° del Decreto N° 2221/94, reglamentario de la Ley 6063 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 10° - (Artículo 7° de la Ley) . El Subadministrador deberá ser argentino y profesional en materia afín a la función con cinco (5) años como mínimo en el ejercicio de la profesión’”. En vez de equiparar al Administrador con la exigencia del Decreto 2221/94 para el Subadministrador, pretendió flexibilizar la exigencia de título para el segundo, pautando que sólo debe tener título en “materia afín a la función”, con lo que entendió justificar la designación de profesionales con título de Arquitecto en los citados cargos.

Sin embargo, como quedaba dicho en nuestra nota, aún esa expresión debía interpretarse rectamente como relativa a asegurar en dichos puestos a universitarios formados académicamente en la especificidad de la Ingeniería Civil y/o Vial. En fecha reciente el CoPIG ha recordado la situación descripta al Gobernador Suárez, indicándole “que apelamos una vez más a quien tiene la alta responsabilidad de las designaciones en cargos de un organismo netamente técnico como la DPV, para que el criterio expuesto por este Consejo Profesional sea tenido en cuenta en beneficio de una recta interpretación de las normas vigentes y de su espíritu y de asegurar la idoneidad profesional específica para los cargos citados. En el entendimiento, claro está, de que el título profesional requerido es condición necesaria aunque no suficiente, debiendo el Sr. Gobernador ponderar los demás requisitos de idoneidad pertinentes”.

Sólo resta esperar que la respuesta no sea un nuevo decreto inconsulto en desmedro de la Ingeniería de la provincia.

*El autor es Secretario del Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos de Mendoza (CoPIG).

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