En la relación entre el Gobierno nacional y los empresarios del sector agropecuario que se enfrentaron con el gobierno de Cristina Fernández de Kirchner podemos ver gran cantidad de material periodístico que refleja a la perfección los acontecimientos que se fueron sucediendo. Pero hasta ahora no contábamos con la opinión de ningún miembro del Poder Judicial de la Nación.
Pero a partir del 28 de marzo de 2008, contamos con el primer antecedente judicial sobre la actual pelea entre el Gobierno y el campo. En efecto, en autos: “Asociación Dirigentes de Empresa c/ Ministerio de Economía (Expte. N 7168/2008), la juez federal subrogante -Dra. Cecilia G. M. De Negre- a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal número 9, rechazó in limine el amparo promovido por la Asociación Dirigentes de Empresas.
El fundamento brindado por la jueza federal para rechazar la acción de amparo in limine fue la falta de legitimación activa de la asociación amparista. Si bien es cierto que las asociaciones pueden interponer acciones de amparo, debe demostrarse en cada caso el interés en la pretensión. Sin agravio no hay interés y sin interés no hay acción. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido desde antiguo que para gozar de legitimación procesal debe exigirse necesariamente que la aplicación de la norma provoque un perjuicio y que éste quede acreditado en la causa.
Si bien este primer antecedente no es favorable para el campo, la opinión del Poder Judicial sobre el fondo del asunto aún queda pendiente. Teniendo en cuenta la jurisprudencia existente en materia de control de constitucionalidad de normas tributarias puede ser que la balanza se termine por inclinar para el lado del campo.
Para continuar con el espíritu informativo del presente artículo, no nos adentraremos en un análisis pormenorizado de cada uno de los principios constitucionales que “controlan” la potestad tributaria del Estado nacional, provincial y municipal, pero sí haremos una breve mención de aquellos principios constitucionales que se encontrarían involucrados en esta pelea entre el Gobierno y el campo.
Ellos son el principio de legalidad o reserva de ley y el principio de no confiscatoriedad.
Con respecto al principio de legalidad o de reserva de ley, calificado por el profesor Dino Jarach como “la partida de nacimiento del derecho tributario”, podemos decir que es aquel en virtud del cual “todo tributo debe emanar de una ley”. Es decir, los elementos esenciales de la obligación tributaria deben quedar establecidos en un acto del Poder Legislativo. Como claramente se puede observar, la alícuota variable en los derechos de exportación fue establecida por un acto del Poder Ejecutivo en contraposición a los principios constitucionales sobre la materia.
Al respecto, un fallo interesante emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa denominada “Selcro” (21/10/2003), nos enseña que “ni un decreto del Poder Ejecutivo ni una decisión del jefe de Gabinete de Ministros pueden crear válidamente una carga tributaria ni definir o modificar, sin sustento legal, los elementos esenciales de un tributo”.
Con respecto al principio de no confiscatoriedad, podemos identificarlo como el freno impuesto tácitamente en nuestra Carta Magna ante la desmedida presión tributaria que pueda ejercer el Estado. Dicho principio es una derivación del derecho de propiedad establecido en el artículo 17 de la Constitución Nacional. Para comprender en pocas palabras de qué se trata, sería conveniente citar unos párrafos de la sentencia 6626-2006-PA/TC emanada del Tribunal Supremo Constitucional de España, la cual si bien no está dictada por un tribunal local, su claridad de conceptos nos permite traer luz a los lectores. En ella el Tribunal español se refiere a dicho principio en los siguientes términos: “Su contenido constitucionalmente protegido no puede ser precisado en términos generales y abstractos, sino que debe ser analizado y observado en cada caso, teniendo en consideración la clase de tributo y las circunstancias concretas de quienes estén obligados a sufragarlos. No obstante, teniendo en cuenta las funciones que cumple nuestro Estado democrático de Derecho, es posible afirmar, con carácter general, que se transgredió el principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede el límite que razonablemente se admite para no vulnerar el derecho de propiedad”.
En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación encontramos que dicho límite equivale a una alícuota de 33% de la riqueza del contribuyente. Si bien es cierto que las distintas alícuotas de los derechos de exportación en debate superan a simple vista ese 33%, es recomendable que en caso de acudir a la Justicia con el objeto de buscar la declaración de inconstitucionalidad de las normas en juego, se interponga una acción declarativa de certeza, ya que esta acción permite abrir una etapa probatoria para demostrar la confiscatoriedad del impuesto mediante una pericia contable. Esta etapa probatoria no se encuentra contemplada en la acción “expedita y rápida” de amparo.
Por lo pronto, los hombres del campo que se han visto perjudicados por las últimas medidas del Ministerio de Economía en materia de derechos de exportación, deberían interponer una acción de amparo o una acción declarativa de certeza -acompañada de la solicitud de una medida cautelar de no innovar- ya sea en forma individual o a través de una asociación que tenga por finalidad proteger los intereses del campo afectados con las medidas dispuestas por el Gobierno.
Será la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que, en última instancia, deberá decidir quién gana la batalla, esperemos por el bien de todos los argentinos que la decisión sea aceptada con madurez por todos los sectores de nuestra sociedad.
Propuesta de una original interrelación entre las formas de protesta que protagonizó el campo argentino las semanas pasadas con nuevos estilos basados en cambios de paradigma.