Reglamentación de las PASO; inconstitucionalidad manifiesta

Reglamentación de las PASO; inconstitucionalidad manifiesta
Reglamentación de las PASO; inconstitucionalidad manifiesta

Teniendo en cuenta la sanción de la Ley n° 8619 (19/11/2013) que introduce, al régimen electoral de la Provincia, las llamadas elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias (PASO) y la noticia periodística que indica que el señor Gobernador dispuso su reglamentación por decreto, queremos advertir la inconstitucionalidad manifiesta que, a nuestro entender, se presenta.

Partamos del principio: atento a nuestro régimen político federal y a la reserva provincial en punto a la normativa que regula el régimen, sistema y herramientas electorales, es que todo análisis debe realizarse teniendo como objeto las normas locales y su adecuación a la Constitución provincial y nacional sin adentrarnos al régimen de elecciones primarias nacionales, que ningún límite puede establecer para la normativa local pues, tal como preceptúa la Constitución federal, artículo 121: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal...”. “Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal” (artículo 122).

La norma parte del supuesto de simultaneidad de elecciones provinciales y/o municipales con las elecciones nacionales, y refiere a boletas de precandidatos o candidatos.

Esta simultaneidad sigue siendo posible por aplicación de la Ley N° 15.262 (B-O. 19/12/59), la que desde antiguo se usa en la Provincia para convocar a elecciones provinciales en la fecha establecida para las nacionales, atento a que la H. Legislatura provincial ha incumplido con el mandato constitucional de establecer una fecha fija de elecciones (Art. 61º - Las elecciones se practicarán en días fijos determinados por ley…  ).

Por decreto el Gobernador introduce una limitación no sólo para las elecciones primarias sino también para las elecciones generales: adviértase que dice “boletas de pre-candidatos o candidatos”. Dos normas legislativas modificadas por decreto del Poder Ejecutivo.

Dicha limitación -inconstitucional a nuestro entender- consiste en que las boletas de precandidatos o candidatos en las cateorías provinciales y/o municipales, sólo podrán ir adheridas a las boletas de una sola agrupación de carácter nacional.


Distingamos dos conceptos distintos: 
1) adhesión de boleta: aparece cuando en elecciones provinciales o municipales, se presentan candidatos por partidos políticos que no pierden su identidad y, al mismo tiempo, tributan en la elección nacional al mismo candidato, quien se presenta en todas esas listas pero por su mismo partido.

2) listas espejo: son aquellas en las que un mismo candidato se presenta en la lista de diferentes partidos políticos.
El artículo 7 de la Ley N° 8619 de PASO prohíbe las listas espejo, pero nada dice de la adhesión de boletas de una lista a distintas boletas de candidatos nacionales: "Art. 7°- Precandidatos: Los precandidatos que se presenten en las elecciones primarias sólo pueden hacerlo en la lista de una (1) sola agrupación política y para una (1) sola categoría de cargos electivos".

El decreto del Gobernador es inconstitucional por alterar el espíritu de la ley que reglamenta introduciendo un límite y/o prohibición no prevista en la norma.

La reglamentación de las leyes es una competencia que corresponde al órgano ejecutivo. Así lo determina la Constitución Nacional en el artículo 99 inciso 2 de su texto. A tales fines el presidente de la Nación dicta los decretos reglamentarios “…  que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”.

Nuestra Carta provincial atribuye al Gobernador dicha facultad: Art. 128º - “El gobernador es el jefe del Poder Ejecutivo y tiene las siguientes atribuciones y deberes: 2 - Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y expide decretos, instrumentos o reglamentos para su ejecución, sin alterar su espíritu...”.

Ambas normas requieren algunas consideraciones.

Los reglamentos de ejecución o también llamados decretos reglamentarios son la consecuencia de una ley, pues sin ella no pueden existir. Empero, la existencia de una ley no sugiere, en modo alguno, que necesaria e insoslayablemente deba existir un reglamento de ejecución. Se sigue de ello que no siempre resultan necesarios.

No pueden modificar ni derogar leyes. Si la ley es derogada se le priva de vigencia al reglamento pues, dependiendo su existencia de aquélla, es claro que no puede sobrevivir sin ella.

No se trata de una competencia que puede ser ejercida por el Presidente y/o por el Gobernador en forma ilimitada.

Es claro que no deben alterar el espíritu de la ley que vienen a complementar con excepciones reglamentarias. De ese modo la Constitución impone un concreto y sólido límite a su ejercicio. A su vez, determina la relación jerárquica que existe entre la ley y el reglamento de ejecución ya que este último no puede alterar su espíritu.

Así, queda prevista la preeminencia de la ley frente al reglamento desde el mismo texto constitucional.

Entonces, el reglamento de ejecución esta jerárquicamente subordinado a la ley, hallando límite también en el principio de razonabilidad contemplado en el artículo 28 de la Constitución Nacional.

Esta facultad de reglamentar las leyes consiste en desarrollar y complementar la ley con los pormenores necesarios para facilitar o asegurar su aplicación. Por ello, las normas reglamentarias integran la ley complementando el régimen por ellas creado pero lo hacen en la medida que respeten su espíritu.

Ahora bien, ¿qué se entiende por espíritu de la ley? Dicha expresión hace referencia a la finalidad y al sentido con que las leyes han sido sancionadas. Se sigue de ello que el Ejecutivo no debe incurrir en excesos al ejercer su atribución reglamentaria que puedan afectar la finalidad y el sentido de la ley.

Si dicho límite no se hubiera consignado en el texto constitucional, el órgano ejecutivo podría llegar hasta tener un poder más amplio que el propio órgano que la sanciona, esto es el Congreso de la Nación y/o la H. Legislatura de la Provincia, y en definitiva aquél impondría su propia voluntad y discreción.

El Art. 34 de la Constitución local recepta el principio de legalidad: “Ningún habitante de la provincia estará obligado a hacer lo que la ley no manda, ni será privado de lo que ella no prohíbe”.

Una prohibición introducida por decreto reglamentario a dos normas emanadas del órgano legislativo que no la contienen no es otra cosa que una inconstitucionalidad evidente.

“La experiencia de todos los siglos y lugares tiene muy bien acreditado que puesto el poder soberano en manos de un solo hombre, tarde o temprano se transformará en despotismo. Una autoridad sin freno es capaz de corromper al hombre más virtuoso. Nadie que conozca la frágil naturaleza del hombre puede dudar de esta verdad” (Deán Funes en “La Gaceta” del 20-XI-1.810).

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