Excarcelaciones, un problema serio

Es común y demasiado reiterado escuchar o leer críticas al actuar judicial por dejar en libertad inmediata (excarcelados) a imputados que han sido aprehendidos acusados de delitos con características de peligrosos y que, además, tienen antecedentes por hechos similares.
Técnicamente, esas excarcelaciones son otorgadas si se acredita en la causa que el acusado no se va a fugar, no va a eludir el accionar de la justicia, ni tampoco perjudicar la investigación. Ese es el criterio que actualmente rige. Si no hay peligro de fuga no corresponde mantener la privación de la libertad.

Pero las críticas no deben estar dirigidas a jueces y fiscales, ellos están obligados  a aplicar la ley y nuestro código de procedimientos es el que dispone ese modo de actuar. Ese pensamiento, materializado en ley, se deriva de una doctrina que considera que, por aplicación del principio de inocencia y lo establecido en los pactos internacionales, no es correcto que en los procesos penales se tenga en cuenta la peligrosidad social del imputado para mantenerlo detenido (solo que pueda fugarse).

Se argumenta que el principio de inocencia, receptado en nuestra Constitución, es impedimento para detener a una persona por la posibilidad de  que pueda volver a delinquir. Se dice que ello sería hacer futurología (el argumento resulta fácil de refutar con solo indicar que también se estaría haciendo “futurología” al detener porque  se puede fugar o puede entorpecer el trámite procesal).

Entienden que ese principio impide las detenciones en la etapa de instrucción y que la única excepción se desprende del preámbulo constitucional al indicar entre las finalidades de nuestra estructura legal “el afianzar la justicia”. Por ello se puede detener únicamente si es posible que se fugue o que entorpezca el trámite del proceso. No por razones de peligrosidad social.

Consideramos que esa doctrina vigente merece serios reparos, entre ellos que encierra una  contradicción. Se protege un trámite (que la causa pueda llegar a sentencia sin inconvenientes) que es una entidad abstracta y no se protege a la sociedad cuya realidad exige que las instituciones (y las leyes) cumplan su función natural protectora.

Desde el enfoque del sentido común, no puede ser aceptada sin cuestionamientos una teoría que indica que se puede detener para poder terminar de tramitar la causa pero no para evitar que el imputado siga delinquiendo, aunque sus antecedentes y personalidad den como muy probable esa posibilidad.

Tampoco ha sido útil esa postura intelectual, ya que los resultados de su aplicación han sido completamente negativos. Hemos visto que se ha generado en la sociedad una grave sensación de impunidad que ha llevado las cosas hasta el extremo de los linchamientos, que es como una certificación del descreimiento existente. “Tenemos que hacerlo nosotros porque la Justicia no lo hace”.

Chiara Díaz, procesalista de renombre, la describe con exactitud y es bueno entonces trascribir sus propias palabras. Nos dijo, refiriéndose a la libertad en nuestro estado de derecho, y partiendo de entender que el estado normal de una persona es la libertad ambulatoria por imperio del art. 14 de la Constitución Nacional, “que  la opción se plantea entre dos extremos, la regla de la libertad por un lado y, por el otro, su pérdida legítima por prisión en calidad de pena, si ésta es el corolario de un debido proceso según la Constitución se impone por una sentencia motivada y firme que declare la existencia de los hechos y la responsabilidad del imputado. Entre tanto solo podrá ser privado de su libertad el imputado en virtud del mandato emergente del Preámbulo constitucional de afianzar la justicia, a titulo de excepcional medida asegurativa de los fines del proceso, por razones debidamente fundadas que justifiquen su necesidad y proporcionalidad, vinculadas a la posibilidad cierta de que se fugue o trate de enturbiar las investigaciones y medidas de prueba...” . (El Proceso Penal y la Coerción Personal, en Revista de Derecho Procesal Penal , año 2005 pag. 15)

El autor, en ese mismo trabajo y en el capítulo de las conclusiones, bajo el punto 7) de éstas, sostiene que “ los pronósticos de peligrosidad de continuar en la actividad delictiva no deben ser admitidos como medida de seguridad procesal encubierta” (pag. 33).

El principio de inocencia nació con la Revolución Francesa. Quedó plasmado en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que en el punto 9, estableció "puesto que todo hombre se presume inocente hasta que no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley".
Su finalidad era poner término al sistema judicial inquisitivo que partía de considerar culpable al acusado, posibilitando ello las torturas y las largas detenciones. Se cambió la ecuación, ya no se iniciaba un proceso penal con un "culpable", al imputado se lo presumía inocente y en la causa se debía probar su culpabilidad.

El principio fue receptado en nuestra Constitución que dispuso al final del art. 18 que “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice”.

De lo expuesto, y principalmente de los textos transcriptos, podemos obtener clara y fundadamente la finalidad del principio de inocencia. Establecer que al imputado hay que "probarle" la culpa. Se le otorga "un estado jurídico de inocencia" que la acusación debe destruir. 
No establece ninguna prohibición a las detenciones cautelares. Por el contrario, las permite bajo la condición de que ello sea "indispensable".

Entonces. si no existe la “prohibición general” de detener de manera preventiva, no es necesario recurrir al preámbulo constitucional para justificar algunas.

Los Pactos Internacionales incorporados a la Constitución no establecen -como era de esperar- ninguna norma que justifique prohibir las detenciones para evitar la continuidad delictiva. La Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre (1948) expresa en el art. 1º : “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. La doctrina que criticamos al impedir que se detenga por peligrosidad está vulnerando el derecho a la seguridad que es menester otorgar y que la Justicia debe cuidar, implica un acto de desprotección hacia aquella que será su eventual futura víctima.

Como último punto, es necesario recordar que en todas las legislaciones se tienen en cuenta los antecedentes del imputado como medida de su tendencia a continuar delinquiendo (peligrosidad para la sociedad) y justifican detenciones preventivas cuando ésta aparece.

En Chile, que tiene uno de los códigos más modernos, se establece que “la prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad” (art. 139).

Costa Rica, cuyo prestigio en materia de derecho Procesal Penal es conocido, en el art. 239 inc. b, autoriza  expresamente el encarcelamiento para evitar la continuidad delictiva.

Entonces se hace necesario reimplantar el sentido común en nuestros códigos y  modificar las normas que están indicando que solo se debe mantener una prisión preventiva si el imputado se puede fugar y permitir que se tengan en cuenta antecedentes y demás elementos de peligrosidad que presente, para evitar con su detención una continuidad delictiva.

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